A131-00


Auto 131/00

Auto 131/00

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Operancia

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance

 

Es relativa la cosa juzgada cuando la Corte Constitucional delimita los alcances de su sentencia, expresándolo en la misma. Podría inclusive admitirse cuando, aun no advirtiéndolo, el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada. La Corte Constitucional ha señalado inclusive que le es posible volver sobre normas que aparecen declaradas exequibles en la parte resolutiva de una sentencia, sobre la base extraordinaria de que el juzgamiento haya sido apenas aparente -parece que se hubiera resuelto sobre la constitucionalidad de la disposición pero no ha sido así-.

 

COSA JUZGADA RELATIVA-No deducible de elementos adicionados a la norma

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Carácter absoluto de cosa juzgada

 

Referencia: expediente D-3239

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda, proferido por el H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz

 

Actor: Miguel Herrera Parga

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000).

 

I. ANTECEDENTES

 

Resuelve la Sala Plena de la Corte sobre el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Miguel Herrera Parga, demandante de los incisos 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 383 de 1997 (que adicionó el artículo 65 del Estatuto Tributario), contra el auto proferido el 18 de octubre de 2000 por el Magistrado Sustanciador en dicho proceso, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

La norma demandada dice:

 

"LEY 383 DE 1997

 

Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

Decreta:

(...)

Artículo 22.- Adicionase el estatuto tributario con el siguiente artículo:

 

Artículo 665.- Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. El agente retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.

 

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente al del bimestre correspondiente.

 

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo, recaerán sobre el representante legal.

 

Parágrafo 1. El agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se le hubiere iniciado por tal motivo.

 

Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en liquidación forzosa administrativa, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones causadas".

 

Mediante la providencia objeto de recurso fue rechazada la demanda por cuanto la norma parcialmente acusada ya había sido sometida al examen de la Corte y declarada exequible en Sentencia C-1144 del 30 de agosto de 2000 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

El recurrente dice:

 

"1. La demanda que se presenta acusa la norma de violar no sólo los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, que son los cargos que hizo el demandante que desató el proceso que dio lugar a la Sentencia C-1144/2000, sino que también se demanda por transgredir los artículos 13, 363, 95 numeral 9, Preámbulo, y en especial el artículo 6 de la Constitución Política.

 

2. Si bien es cierto la Corte desestimula violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución, al hacer sus análisis, por ninguna parte tuvo en cuenta que entratándose de empresas (entes jurídicos) la determinación de la obligación tributaria se deriva del denominado sistema de causación. Al omitirse este presupuesto en el estudio, la conclusión a que llegó la Corte no podía ser otra, pues al fin y al cabo todo el tiempo se miró la situación del contribuyente análogo, como si éste en todo momento estuviera percibiendo, recaudando y en consecuencia apropiándose del recurso del Estado. Como si fuera idéntica la obligación de pagar el impuesto con el momento de producirse el recaudo o ingreso efectivo a la capacidad dispositiva del contribuyente análogo. Sin embargo, el sistema de causación, en que se funda la obligación de consignar, confunde los términos obligación de pagar con apropiación, más si se trata de ventas a crédito, en donde, por la situación actual del país, es muy común que un contribuyente se encuentre obligado fiscalmente al pago de un IVA causado, más no pagado por parte del contribuyente responsable directo, es decir que no ha existido apropiación ni retención del dinero del Estado, más sin embargo si se le han impuesto consecuencias penales de la simple causación o presunción que sería la manera correcta de denominar este tipo de contabilizaciones.

 

3. Por el contrario, si se analiza la conducta del contribuyente frente a todos los supuestos que implica el sistema de causación no dudo que la Corte encontrará que la vigencia de la norma que se acusa es gravemente violatoria de los derechos ciudadanos. Bien lo dijo el representante del Instituto Colombiano de Derecho Tributario dentro del proceso D-2856 que dio lugar a la Sentencia C-1144 de 2000, cuyo criterio se resume en la pág. 6 de la Sentencia "Así mismo, encuentra un cierto grado de impropiedad de la norma ya que la infracción penal del peculado no se configura realmente con la causación del IVA sino con su recaudación". Y es precisamente este punto el que la Corte no tuvo en cuenta al resolver la constitucionalidad de la norma demandada, y es aquí donde se produce la violación del derecho del debido proceso. A la DIAN, le bastará allegar como prueba de la retención (no cumplimiento de la obligación de consignar) la declaración del IVA, no pagada, así, esta comprenda impuestos causados no recaudados correspondientes a cuentas de contribuyentes que demoraron su pago o simplemente no pagaron; el responsable penal y económico de esta conducta u omisión de un tercero será el contribuyente a quien el Estado ha impuesto la obligación de ayudarle a cobrar (recaudar) el impuesto. El contribuyente análogo será responsable de la infracción cometida por el contribuyente real y directo.

 

4. No se analizó la analogía que establece el artículo 4 del Estatuto Tributario al decir "Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable" analogía esta que se traslada al derecho penal cuando se le atribuyen consecuencias penales a la no consignación del IVA causado no pagado, tornándose en una penalización por deudas con violación de la Constitución, y peor aun generando consecuencias penales a ciudadanos por las conductas y omisiones de otros. Del texto mismo de la Sentencia C-1144 podemos citar a la Corte cuando dice "El contribuyente, que en sentido estricto aparece como sujeto pasivo de la relación tributaria, es el responsable directo del pago del tributo, es decir aquella persona natural o jurídica, o el ente sin personería jurídica, que debe soportar la carga impositiva siempre que realice o ejerza el hecho generador de la obligación fiscal de carácter sustancial". Esta cita, nos permite ver con claridad, que el contribuyente responsable análogo no es el mismo contribuyente responsable real, y al no serlo, se desdibuja completamente la claridad que la Corte vio de conducta taxativa, inequívoca, punible y de precisión en su temporalidad, para tornarse en una verdadera arbitrariedad judicial. Por parte del contribuyente responsable análogo no ha habido dolo, enriquecimiento ilícito, por el contrario si se revisa la demanda cuya admisión se solicita, se verá que lo que hay es una desproporcionada carga económica (que raya con la confiscación) y de responsabilidades sobre un contribuyente al que a más de ser colaborador con el Estado en su función de recaudo, se le imponen cinco penalizaciones diferentes sobre una misma conducta que en realidad es responsabilidad y dependiente de la voluntad de un tercero y no de aquel al que la ley le impone las consecuencias penales.

 

5. La imposición del sistema de causación en la generación de la carga tributaria es la que hace que ese dinero asuma una condición de obligación civil, pues si el estado le genera intereses de mora (penalización) al no pago de un impuesto no recaudado por el contribuyente, está de esta manera involucrando el resultado final del recaudo dentro del estado de pérdidas y ganancias de la empresa, pues este afecta y se afecta con los costos que el mismo contribuyente análogo asume como consecuencia de los intereses de mora que le genera el no pago de un dinero que no ha recaudado y que en consecuencia ni se ha apropiado, ni se está enriqueciendo con su uso. A el contribuyente el Estado le ha descargado el ejercicio de una función pública el recaudar y consignar, y de encime se le confunde por analogía con el verdadero sujeto pasivo de la obligación tributaria haciéndolo responsable de la carga impositiva económica y penalmente. Es evidente que no se puede mirar como un simple cooperador del fisco en la labor de recaudo, el tratamiento que se le da se torna en una total, desproporcionada, y para nada equitativa carga que el Estado le impone.

 

Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el pretender mantener la constitucionalidad de la norma que se acusa implicaría la consolidación en Colombia no sólo de la pena de prisión detención o arresto por deudas, sino, de la presunción de deudas, suplico a la Honorable Corte Constitucional, se sirva admitir la demanda, y corregir tan grave injusticia que se está cometiendo. Más si se tiene en cuenta que corresponde al fisco (léase DIAN) acreditar la existencia de la conducta dolosa, la cual, no produce confianza en su actuación frente a los derechos de los ciudadanos, véase simplemente el ilegal procedimiento, la arbitrariedad y violaciones de la Constitución Nacional cometidas en su actuación al reclasificar más de 70.000 contribuyentes del régimen simplificado al común.

 

No se puede anteponer al principio de legalidad, que constituye uno de los pilares básicos dentro de la estructura de un estado de derecho, cuya finalidad primordial es garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, un concepto o mandato de cosa juzgada, mas si se tiene en cuenta que el fallo no consideró la totalidad de los cargos que se están formulando, y que el mismo se fundó en supuestos equivocados".

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La cosa juzgada relativa no puede deducirse de elementos que se adicionan a la norma examinada sino que proviene del hecho de que ella no se haya cotejado con toda la Constitución

 

La Corte encuentra que, en efecto, tal como lo expresa la providencia recurrida, por Sentencia C-1144 del 30 de agosto de 2000, esta Corporación declaró la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 383 de 1997, salvo sus parágrafos 1 y 2 -respecto de los cuales se declaró inhibida por sustracción de materia-, luego los incisos objeto de la nueva demanda quedaron cobijados por el aludido fallo.

 

Es de anotar que la Corte no circunscribió su decisión de exequibilidad a ningún cargo en especial ni a la confrontación con ciertas normas de la Carta Política, lo que significa que efectuó un examen integral del precepto acusado y que, por tanto operó, como dijo el Magistrado Sustanciador, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que en este caso fue absoluta.

 

El argumento central del recurrente radica en que, según su criterio, la Corte no tuvo en cuenta, en la Sentencia C-1144, que tratándose de personas jurídicas la determinación de la obligación tributaria se deriva del denominado sistema de causación.

 

Es esta la oportunidad para que la Corte precise el concepto de cosa juzgada relativa, al parecer no bien comprendida por el demandante.

 

La Corte Constitucional ha admitido que, en lo relativo a la fuerza de los fallos que profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, no todos ellos hacen tránsito a cosa juzgada absoluta. Esto implica que la disposición objeto de proceso ha sido examinada respecto de toda la Constitución Política, de manera que la sentencia proferida por la Corte declara su conformidad plena, íntegra, completa con la Carta Política, y, por lo tanto, al respecto no puede haber nuevo pronunciamiento, tal como resulta del artículo 243 de la propia Constitución.

 

En cambio, es relativa la cosa juzgada cuando la Corte Constitucional delimita los alcances de su sentencia, expresándolo en la misma, como cuando declara exequible un decreto ley únicamente en cuanto no hubo excesos en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso. Podría inclusive admitirse la cosa juzgada relativa cuando, aun no advirtiéndolo, el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada.

 

La Corte Constitucional ha señalado inclusive que le es posible volver sobre normas que aparecen declaradas exequibles en la parte resolutiva de una sentencia, sobre la base extraordinaria de que el juzgamiento haya sido apenas aparente -parece que se hubiera resuelto sobre la constitucionalidad de la disposición pero no ha sido así-. Entonces, lo que hay es una cosa "no juzgada" (Cfr. Sentencia C-700 del 14 de junio de 1999).

 

Pero todo lo anterior puede deducirse sobre el supuesto de que la norma en cuestión haya sido aquélla sobre la cual recayó o ha debido recaer el dictamen de la Corte.

 

La cosa juzgada relativa no puede deducirse de elementos que se adicionan al precepto materia de estudio constitucional; si lo que se pretende -como en este caso- es provocar nuevo análisis pero no sobre el contenido mismo de la disposición sino acerca de una cierta interpretación o aplicación de ella o sobre elementos que el demandante construye por fuera o paralelamente a su texto, o en torno a distinciones que en la norma misma no han sido hechas, no puede la Corte estimar que hay cosa juzgada relativa y fallar de nuevo acerca del mismo ordenamiento, pues ha operado indudablemente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

La Sala Plena considera que, en este caso, en cuanto la norma examinada no distinguía el sistema que se utilizara para la retención, es natural que en el fallo de inconstitucionalidad tampoco se distinguiera, y por tanto que se dedujera la exequibilidad de la norma con fundamento en los criterios que se tuvieron en cuenta, relativos a un precepto general, que no distinguía, y así fue avalado por la Corte.

 

En otros términos, como la disposición acusada no daba para distinciones y así fue estimada constitucional, la cosa juzgada correspondiente fue absoluta, lo que implica que el Magistrado Sustanciador hizo bien en rechazar la demanda. Las referencias del recurrente a un cierto tipo de contribuyente o a un cierto sistema de contabilización del impuesto no desdibuja el carácter absoluto de la cosa juzgada, que, se repite, ampara a una disposición general en cuyo contenido no aparecen esas distinciones.

 

DECISION

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional con fundamento en lo dicho,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el auto de rechazo de la demanda presentada por el ciudadano Miguel Herrera Parga contra los incisos 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 383 de julio de 1997.

 

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA                                                     JAIRO CHARRY RIVAS

                    Magistrado                                                                                Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

              Magistrado                                                                              Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                   CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                        Magistrado                                                                      Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ                              ALVARO TAFUR GALVIS

                          Magistrada                                                                              Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General