A134-00


Auto 134/00

Auto 134/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

Referencia: expediente ICC-149

 

Conflicto de Competencia entre Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.     La doctora Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Juez 11 Civil del Circuito de Medellín, interpuso acción de tutela contra el Magistrado Jesús María Hurtado, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque consideró que se le había violado el debido proceso en cuanto dicho Magistrado mediante Resolución 101 de 7 de julio de 2000 ordenó que se hiciera una anotación en la calificación integral de la funcionaria teniendo en cuenta un punto menos en la evaluación, que no se aplicara a la doctora Piedad Vélez el acuerdo 106 de 1996 durante un año, que se tuviera en cuenta lo determinado para los efectos de la aplicación de estímulos y distinciones y que se compulsaran copias a la Sala Disciplinaria, a la Dirección Nacional de Administración de la Carrera Judicial y a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Antioquia para los fines pertinentes.

2.     La tutela la dirigió la doctora Vélez a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, porque estimó que así lo señalaba el numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 del 2000.

3.     La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicación dirigida a la Oficina Judicial en Medellín, dijo expresamente: “Le traslado la acción de tutela enviada a esta Corporación por la doctora PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA, para que se surta el reparto entre los jueces del circuito de Medellín, según lo establecido en el inciso segundo, numeral primero del artículo primero del decreto No. 1382 de 2000”.

4.     El Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 11 de septiembre del 2000 consideró que de la lectura del artículo 1°, numeral 1°, inciso 2°, se deducía lo siguiente: "Desde luego, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y los Magistrados que la integran, no son autoridad pública del orden departamental, porque la Rama Judicial toda, a la que pertenecen, es una autoridad pública, única y exclusivamente del orden nacional, aunque su jurisdicción la ejerce según la media que determina su competencia, razón por la cual la de algunos de sus órganos cubre todo el territorio nacional, y la de otras secciones del mismo, que en veces, como sucede con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, coincide con el territorio de un departamento; pero tampoco es la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia "un organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional" y no lo es, sencillamente porque tales organismos y entidades corresponden exclusivamente, están adscritos únicamente a la RAMA EJECUTIVA, canon el primero que al dar cuenta de la razón de ser y finalidad de la "FUNCION ADMINSITRATIVA", prevé expresamente que se desarrolla bajo una serie de principios, uno de los cuales es el de "la descentralización de funciones"; el artículo 210 cuyo tenor literal es éste: "las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por la ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa….. "Es así, que los términos que aparecen en el inc. 2º del numeral 1º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000 "organismos o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, resultan completamente ajenos e inaplicables a los organismos y funcionarios integrantes de la RAMA JUDICIAL, como lo son los Consejos Seccionales de la Judicatura y por supuesto el Consejo Superior de la Judicatura, conclusión que surge claramente de la ubicación del Capítulo VII de la Constitución Nacional que se ocupa "DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA", precisamente en el Título VII de la misma que trata "DE LA RAMA JUDICIAL".

 

Por lo anterior el Juzgado se declaró incompetente para tramitar en primera instancia la tutela y solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “que decida el conflicto negativo de competencia que así le plantea a la Sala Administrativa del Honorable Consejo Superior de la Judicatura”.

5. La doctora Piedad Vélez, el 13 de septiembre de 2000, interpuso reposición contra el citado auto de 11 de septiembre, lo hizo mediante memorial dirigido al Juez 1º civil del Circuito de Medellín, Juzgado éste que por auto de 14 de septiembre de 2000, consideró que previamente debía resolverse el conflicto de competencia.

6. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se declaró incompetente para conocer del “conflicto” y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Las razones para tal determinación fueron las siguientes:

 

"Sea lo primero advertir que si bien la Sala colige que en el presente asunto se propone por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín conflicto de Competencia a una autoridad, que como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no ejerce funciones jurisdiccionales también lo es que ésta Sala no es la competente para pronunciarse de fondo sobre el punto en cuestión.

 

Ahora bién, la Constitución Nacional en el artículo 256 numeral 6, estableció la posibilidad de la existencia de conflictos entre distintas jurisdicciones, radicando la facultad de dirimirlas en el Consejo Superior de la Judicatura, la que mediante la Ley 270 de 1996, en su artículo 112 numeral 2 se atribuyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

En esta disposición normativa, se amplió la competencia para dirimir las mismas colisiones que se susciten entre las distintas jurisdicciones y las autoridades administrativas.

 

Ahora bien, tratándose de conflictos de competencia que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional la H. Corte Constitucional ha sostenido que la competente para resolverlos es precisamente esa corporación y así lo señaló en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 al hacer el estudio de constitucionalidad del numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia."

 

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura  no ejercen funciones jurisdiccionales, de ahí que es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales quienes   conocen de acciones de tutela porque ellas sí tienen jurisdicción.

 

La doctora Piedad Cecilia Vélez Gaviria instauró tutela en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, ante una autoridad que no ejerce jurisdicción.

 

Como los hechos que motivaron la presunta violación de derechos fundamentales ocurrieron en Medellín, por tal razón la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante simple comunicación  remitió el escrito que contiene la tutela y sus anexos a la Oficina Judicial en Medellín. Esta actitud no puede dar origen a un conflicto de competencia, ya que los conflictos de competencia se suscitan entre jueces o corporaciones judiciales que tienen jurisdicción y en el presente caso uno de los extremos en la presunta controversia es la Sala Administrativa del Consejo Superior en la Judicatura que no ejerce jurisdicción.  Así las cosas no existe un conflicto de competencia para dirimir.

 

Según se indicó, el expediente se remitió a la Oficina Judicial en Medellín y expresamente se dijo que “para que se surta el reparto entre los jueces del circuito de Medellín”. Esta determinación del Consejo de la Judicatura da la impresión de que iría contra la competencia a prevención que impera en la  tutela porque es la persona que instaura la acción quien señala la competencia, presentando la tutela en determinado Juzgado o Tribunal, sujetándose únicamente al factor territorial (lugar donde se comete la violación o se amenaza que se cometiere). No puede un funcionario administrativo adscribir competencia.

 

Sin embargo, hay que tener en cuenta lo siguiente: la competencia a prevención es la que compete a dos o mas tribunales o juzgados, no en forma coetánea sino de tal manera que el primero que aprehende el conocimiento del caso previene e impide a los demás conocer del asunto. Surge la inquietud de qué ocurrirá si quien remite el expediente a un juzgado no es quien instaura la tutela sino un funcionario administrativo, como aconteció en el presente caso. Aunque no existe perfecta sinonimia entre competencia preventiva y competencia prorrogable, sin embargo, hay gran acercamiento entre los dos conceptos porque la aprehensión del conocimiento no se protocoliza por el hecho de llegar el expediente a un juzgado sino cuando el Juez asume el conocimiento del asunto, lo cual se materializa con el primer auto que se profiera. Si en una tutela se hace el reparto y el Juez la recibe de esa oficina judicial y dicta un auto y el interesado pide reposición de ese primer auto proferido, se está admitiendo la prórroga de competencia, luego desaparece la debilidad que pudiera tener el acto de haberla presentado donde no era. Es mas, en el presente caso la doctora Piedad Vélez dice en su escrito de reposición que sí son competentes los jueces civiles del circuito de Medellín, para conocer de su caso luego desaparece cualquier duda respecto a la competencia a prevención. Además, los principios de celeridad y respeto al derecho sustancial conducar a una pronta definición de quien debe conocer la presente tutela.

 

El proceder inicial, tanto de la accionante Piedad Cecilia Vélez Gaviria como del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se debió a la aplicación e interpretación de lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, en el parecer de la actora, y,  en el inciso 2°  del numeral 1° del artículo 1° del mencionado decreto, según el criterio del Consejo Superior. En ambos casos se trata del decreto 1382/2000 que la Corte Constitucional ha inaplicado por considerarse que atenta contra la Carta Fundamental, luego la argumentación esgrimida para fijar competencia al tenor de dicho decreto no es de recibo.

 

La Corte Constitucional en auto del 11 de octubre de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández) ha considerado que el Decreto 1382/2000 se inaplica en su totalidad porque viola la Constitución, es decir, que se acude a la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Dice dicho auto:

 

"Resulta pertinente recordar que recientemente esta Sala, mediante Auto del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra), decidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000, con base en las siguientes razones: 1) La regulación de la acción de tutela es materia de ley estatutaria (artículo 152 C.P.); 2) Al expedir el Decreto en cuestión, el Presidente de la República, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11 eiusdem), modificó el Decreto Ley 2591 de 1991; 3) El Decreto 1382 desconoce el texto del artículo 86 de la Carta, según el cual “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar...” la protección inmediata de sus derechos fundamentales, puesto que limita esa garantía al asignar la competencia a funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se dirige la acción; y 4) Lo anterior supone que se reformó el artículo 86 de la Carta Política sin seguir el procedimiento que para tal efecto fue fijado en su Título XIII.

 

En varios autos del 4 de octubre del presente año -ver I.C.C.-117 (M.P.: Dr.Antonio Barrera Carbonell), I.C.C.-119 (M.P.: Dra Marha Sáchica de Moncaleano) e I.C.C.-120 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)-, esta Corporación ratificó los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria.

 

En el presente caso también se considera pertinente inaplicar los dos primeros incisos del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por contrariar los preceptos superiores.

 

La Corte encuentra que evidentemente el Presidente de la República, al expedir el Decreto en mención, violó los artículos 86, 189, numeral 11, 229 y 234 de la Carta.

 

En primer término, debe resaltarse que según el artículo 86 C.P. toda persona podrá ejercer la acción de tutela "ante los jueces" para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De esta forma se tiene que para la acción de tutela, de acuerdo con este precepto superior, no existe ninguna posibilidad de especialización de los jueces en lo relativo a su competencia para resolver sobre tutela, motivo por el cual el Presidente no podía a través de un simple acto reglamentario, variar la citada disposición constitucional.

 

De otra parte, considera esta Corporación que el referido Decreto 1382 desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia en los términos constitucionales antes indicados (artículos 86 y 229 ibidem), en tanto restringe indebidamente la posibilidad de acudir al aparato judicial para la defensa efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.)

 

Además, mediante el Decreto Reglamentario en cuestión, el Gobierno  rebasó la potestad reglamentaria (artículo 189-11 C.P.), en cuanto modificó las reglas establecidas en el Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el cual se reguló el ejercicio de la acción de tutela, y también desconoció algunas reglas fijadas por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por su parte, las disposiciones del Decreto Reglamentario introdujeron cambios al citado texto legal, toda vez que asignaron la competencia para tramitar los procesos de amparo constitucional al superior funcional del respectivo funcionario o corporación judicial contra la cual se haya dirigido la acción, regla restrictiva que no fue señalada  en la Constitución (artículo 86), ni en el Decreto 2591 de 1991.

 

Cabe agregar que en nuestro sistema se encuentran antecedentes jurisprudenciales en relación con la posibilidad de inaplicar un decreto por haber sido expedido sin competencia para ello o por haber extralimitado la potestad (Ver, por ejemplo, la Sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 1981 y la Sentencia de la Sala Laboral de esa misma Corporación, del 15 de agosto de 1984 (M.P.: Dr. Fernando Uribe Restrepo)."

 

En conclusión:

 

1.     En el presente caso, se tiene que las actuaciones de la peticionaria y el Consejo Superior de la Judicatura se tomaron con fundamento en un decreto inconstitucional.

 

2.     La discrepancia, sobre quién debe conocer, no se dio entre funcionarios que tienen jurisdicción, sino entre uno que sí la tiene y otro que carece de ella, luego no hay conflicto de competencia.

 

3.     Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, el Juzgado dictó un auto y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y la interesada interpuso recurso, con lo cual reconoció que la competencia se prorrogó y desapareció cualquier inconveniente que afectara la competencia preventiva.

 

4.     El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, envió a la Corte Constitucional el expediente para resolver el conflicto de competencia. Como propiamente no existe colisión, ello implica enviar la tutela al Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín para que la tramite porque ya no hay duda sobre su competencia.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. En el presente caso, INAPLICASE, por inconstitucional, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia. DECIDIR que no existe colisión de competencias para dirimir y en consecuencia por Secretaría se remitirá el expediente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín que adquirió la competencia a prevención según se dijo en la parte motiva de este auto.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

         ALFREDO BELTRAN SIERRA                      JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado                                                Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                    JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado                                                     Magistrado

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado                     

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER                                MARTHA VICTORIA SACHICA

                 Magistrado                                                Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado                                               

                                                     

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General