Auto 135/00
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración
Referencia: expediente T-291363. Sentencia T-750/2000.
Accionante: Jorge Eliecer Torres Guevara
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
AUTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, doctores, Cristina Pardo Schlesinger, Fabio Morón Díaz, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,
1. Que el ciudadano Jorge Eliecer Torres Guevara, en escrito dirigido a ésta Corporación en noviembre 2 de 2000, presentó una solicitud de aclaración de la sentencia T-750/00,por las siguientes razones:
"La aclaración solicitada es acerca del primer numeral de la resolución, ya que el Dpto. Jurídico de Acerías Paz del Río S.A. Por medio de su secretaría me hizo saber que la citada empresa espera cumplir el término de tres meses para pagar las mesadas atrasadas. (25 de Noviembre de 2000) Ignorando malintencionadamente el numeral primero que dice "y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada." Por eso los dos meses transcurridos desde su notificación, no he recibido la mesada correspondiente. Su presunción es pagar cuando se les antoje, burlándose de la ley."
2. Que ésta Corporación ha denegado solicitudes de similar naturaleza con fundamento en los siguientes argumentos:
"La jurisprudencia de ésta Corporación de manera reiterada ha sostenido, que las decisiones judiciales proferidas en virtud de lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución no son susceptibles de aclaración[1], tal y como lo solicita el peticionario. Al respecto, es importante precisar que la Corte Constitucional ha concluido en providencias anteriores, que la posibilidad de entrar a debatir aspectos considerados con anterioridad en una sentencia o extender los efectos definidos en la misma, en una oportunidad procesal diferente a la oportunidad propia de cada juicio, puede llegar a ser contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares del ejercicio del derecho.
En ese orden de ideas y tal como ocurre con las demás providencias judiciales, las decisiones que en cada caso se tomen deben ser acatadas en los términos precisos y específicos en que fueron definidas y expresadas, con el fin de cumplir a cabalidad el tenor literal de lo que en ellas se expresa.
Para confirmar estas consideraciones y la razón de ser de las mismas, es pertinente recordar que el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991 que permitía a la Corte Constitucional aclarar el sentido de sus fallos a partir de consultas elevadas por los jueces, fue una norma declarada inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), en cuya parte motiva se concluyó entre otras cosas, que:
"… la posibilidad de aclarar "los alcances de su fallo ", no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho.
Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.
Sin que sobre advertir que si la ley, según la ficción universalmente aceptada, es conocida por todos, con mayor razón hay lugar a presumir que los jueces, generalmente graduados en Derecho, tienen la suficiente formación jurídica para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porqué la norma comentada, a más de ser inexequible, es inútil".
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
No acceder a la aclaración de la sentencia T-750/00 presentada por el ciudadano Jorge Eliecer Torres Guevara.
Notifíquese y cúmplase,
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General