A136-00


Auto 136/00

Auto 136/00

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración o adición

 

 

Referencia: expediente T-258.806.

 

Asunto: Petición relativa a la Sentencia T-444 de 2000.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Jairo Charry Rivas y Alvaro Tafur Galvis, quien actúa como ponente, en ejercicio de sus facultades legales, y

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

1.Que el día catorce (14) de abril del presente año la Corte Constitucional, por medio de esta Sala, profirió la sentencia T-444, que en su parte resolutiva dice:

 

 

“Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de agosto y el 16 de septiembre de 1999, respectivamente, en cuanto denegaron la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, frente al pago de la prima técnica que la actora reclamó ante la entidad accionada, por existir otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos.

 

 

Segundo.- REVOCAR las decisiones de tutela en mención, en cuanto denegaron la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora en el proceso de la referencia, en lo relativo a la definición de la situación de la actora frente a la carrera administrativa y la expedición de la resolución de escalafonamiento en carrera en la entidad accionada, y en su lugar conceder la protección correspondiente en la forma que se señala en los numerales tercero y cuarto siguientes.

 

 

Tercero.- ORDENAR, en consecuencia, al Contralor General de la República adelantar las actuaciones necesarias destinadas a resolver la situación de la actora con respecto a su inscripción en la carrera administrativa, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de marzo de 1989, en virtud de la acción de nulidad promovida por la señora Isabel Agudelo de Rodríguez contra la Contraloría General de la República y cuyos términos fueron referidos en esta providencia, para lo cual deberá proferir los actos administrativos pertinentes, dentro del marco legal vigente y conforme a sus competencias, en armonía con los requisitos que se exijan para tal fin, debidamente acreditados por la actora.

 

 

Cuarto.- El Contralor General de la República responderá por la realización de lo dispuesto en el anterior numeral, para lo cual deberá instruir en lo necesario al personal a su cargo para el debido acatamiento de esa orden.

 

 

Quinto.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca verificará el cumplimiento de esta providencia, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Sexto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

 

2. Que mediante escrito remitido al magistrado ponente, el doctor Carlos Ossa Escobar, en su calidad de Contralor General de la República, entidad accionada en el proceso de tutela aludido, solicitó “hacerme conocer el concepto acerca del acatamiento de la Sentencia del Consejo de estado (sic) por parte del suscrito, a la cual se contrae la Sentencia T-444/2000 (..)”

 

 

3. Que de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1.991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y según el artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación no puede ejercer funciones consultivas o de asesoría.

 

 

4. Que, tal como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación[1], una vez dictada la sentencia que corresponde no le es dable, a ninguna autoridad judicial, adicionar o aclarar las consideraciones que fundamentaron la decisión tomada, como tampoco modificar esta última, como parece pretenderlo el peticionario, porque toda intervención, cualquiera sea su sentido, quebrante el principio de la cosa juzgada -artículo 243 C.P.-.

 

 

5. En consecuencia, la Corte se abstendrá de emitir el concepto solicitado.

 

 

6. Adicionalmente, y según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, la Secretaría General comunicará esta providencia al juez de primera instancia.

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero.- NEGAR la petición presentada por el doctor CARLOS OSSA ESCOBAR, en su calidad de Contralor General de la República por improcedente.

 

 

Segundo.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique el presente Auto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su cargo.

 

Cópiese, notifíquese al solicitante y a la accionante, comuníquese, y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Sustanciador

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E)

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 



[1] Auto Sala Plena.021 de 28 de abril de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.