A139-00


Auto 139/00

Auto 139/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-153

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIRO CHARRY RIVAS

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

 

1. Las ciudadanas María Andrea Mican Gutiérrez y Lilia Aurora Pardo Díaz, instauraron, ante diferentes despacho judiciales, acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por  considerar que se les han violado sus derechos a la igualdad, dignidad humana, salario móvil y digno.

 

Según las accionantes, el Gobierno Nacional ha omitido el cumplimiento del artículo 53 de la Carta Política, donde se consagra el principio del salario vital y móvil y la primacía de la realidad sobre las formalidades, en las relaciones laborales.

 

La omisión referida obedece a que el Gobierno optó por congelar los salarios para el año 2000, con tres excepciones a saber:

 

- Quienes devengan el equivalente a un salario mínimo legal que se niveló en 9.23%.

 

- Quienes devengan hasta dos salarios mínimos - en el sector estatal, con un porcentaje por determinarse.

 

- Quienes devengan 40 salarios mínimos o más en el Estado, que vieron incrementar su salario en un 15.3%.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, para los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta salarios mínimos, se dispone la congelación salarial.

 

Consideran las accionantes que el perjuicio para los trabajadores que verán congelado su salario, consiste en una disminución real del mismo en un 16%.

 

Por eso acuden a la acción de tutela a fin de impedir el perjuicio irremediable, inmediato y directo  que les ocasiona dicha decisión sobre su modus vivendi, en razón a que actualmente devengan como docentes al servicio del Departamento de Cundinamarca, una asignación básica que supera los $ 520.300,oo, es decir, una suma superior a dos salarios mínimos mensuales legales pero inferior a 40, y por tanto, no tendrán en el presente año ningún incremento en su remuneración.

 

La tutela esta encaminada a que se ordene al señor Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, que su rubro salarial sea aumentado en un 16%, que es la disminución real de su salario.

 

2. Las acciones se promovieron ante los siguientes despachos judiciales, los cuales decidieron provocar colisión de competencia  negativa y remitieron los procesos a otros despachos según la siguiente relación:

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca), ante quien interpuso la acción de tutela María Andrea Mican Gutiérrez, mediante providencia de 8 de agosto de 2000, envío el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en consideración a que la tutela está dirigida contra una autoridad pública del orden Nacional y según el decreto 1382 de 2000, éste es el competente para conocer de ella.

 

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), que conoció inicialmente de la tutela interpuesta por Lilia Aurora Pardo Díaz, mediante providencia de 1º de agosto de 2000, dispuso el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, también de conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000.

 

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal, al que le correspondió por reparto el conocimiento de los dos procesos, mediante autos de 17 de agosto de 2000 se declaró incompetente para conocer de las referidas acciones, en consideración a lo dispuesto en el artículo 1º , inciso 4º , ordinal 1º del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia ordenó el envío de las tutelas al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por competencia.

 

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 22 de agosto de 2000, consideró que debe inaplicarse el Decreto 1382 de 2000, por cuanto el ejecutivo nacional carece de competencia para modificar mediante un acto administrativo lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia, ordenó remitir los expedientes a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se resolviera el conflicto negativo de competencias, por tratarse de órganos judiciales de diferente jurisdicción.

 

6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por auto del 31 de agosto de 2000, se abstuvo de dirimir el conflicto por carecer de competencia en atención a lo señalado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996. En consecuencia dispuso el envío de los expedientes a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto planteado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Tal como lo ha venido sosteniendo reiteradamente esta Corporación, los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ordenamiento legal que regula estas acciones no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

2. Sin embargo, cuando los jueces involucrados en el conflicto de competencias no tengan superior jerárquico común, le corresponde a esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entrar a definir el conflicto suscitado.

 

En efecto, señala la Corte:

 

“...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela –tanto los positivos como los negativos – deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

“Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte – para los fines de la actividad judicial propios de aquélla – de la jurisdicción constitucional.

 

“Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

 

“Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.” (Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

3. El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo establecido por los artículos transitorios 5º literal b) y 6º de la Carta, expidió el decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. En el artículo 37 del referido decreto, se dispuso que son competentes para conocer de la acción de tutela, en primera instancia, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

4. El Presidente de la República, mediante la expedición del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, y en desarrollo de la potestad reglamentaria, estableció un régimen de reparto de las acciones de tutela, con arreglo al cual introdujo modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia judicial para conocer de dichas acciones, en la medida en que allí se establecen reglas especiales en tal sentido, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad demandada.

 

5. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como derecho de toda persona la de ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales”, el Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho, al asignar competencias a distintos funcionarios judiciales, según la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se dirige la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá el afectado ejercitar la acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar, como expresamente lo dispuso la norma constitucional.

 

6. Además, debe advertirse que el art. 1 del decreto en cuestión, desconoce el principio de la reserva legal, porque invade la competencia del Congreso para regular la materia atinente a “los recursos y procedimientos” relacionados con la protección de los derechos fundamentales.

 

7. No obstante que el conflicto negativo de competencia que se analiza, se ha suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa la Corporación que la acción de tutela promovida por María Andrea Mican Gutierréz, se interpuso ante el Juez Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca), que se declaró incompentente para conocer del negocio con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, por lo que la solución del conflicto exige la inaplicación del referido decreto y la remisión del expediente a dicho juzgado para que conozca de la demanda de tutela porque fue ante ese despacho que se promovió la acción y se radicó la competencia para conocer de la respectiva demanda, y además,en ese municipio ejerce la actora sus labores docentes.

 

8. En relación con la tutela de Lilia Aurora Pardo Díaz, debe tenerse en cuenta que la misma si bien se dirigió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Soacha, corporación que no existe dentro del mapa judicial, no obstante debe entenderse que fue el despacho conocedor del asunto del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha al cual le correspondió por reparto de 31 de julio de 2000, según constancia que obra a folio 14 del cuaderno respectivo.

 

Con fundamento en los señalamientos anteriores, teniendo en cuenta lo previsto pot el artículo 37 del decreto 2591/91 y en consideración a que los conflictos no surgieron entre los Tribunales Superior del Distrito Judicial y el Administrativo de Cundinamarca, sino entre éstos y los Juzgados Promiscuo Municipal de Venecia y Segundo Civil Municipal de Soacha.

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Primero. Inaplicar, en los casos de tutela a que se refiere esta providencia, el art. 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Establecer que realmente el conflicto de competencia que se dirime en esta providencia, no se suscitó efectivamente entre el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal y el Tribunal Administrativo también de Cundinamarca, sino frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Venecia y Segundo Civil Municipal de Soacha.

 

Tercero. Disponer que la acción de tutela promovida por María Andrea Mican Gutiérrez, a que se refiere esta providencia, debe ser conocida y resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca).

 

Cuarto. Disponer igualmente que el proceso de tutela promovido por Lilia Aurora Pardo Díaz, a que se hace mención en este auto, debe ser conocida y resuelta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinmarca).

 

Quinto. Disponer el envio del expediente de tutela de Maria Andrea Mican Gutiérrez contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública, al Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca), para que conozca de la acción de tutela referida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (e)

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)