A141-00


Auto 141/00

Auto 141/00

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente ICC-155. Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior de Montería Sala Penal, en la acción de tutela promovida por Orlando Cárdenas Cárdenas contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

 

Magistrada sustanciadora:

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

 

 

Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

El ciudadano Orlando Cárdenas Cárdenas presentó, ante el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Montería, acción de tutela contra la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, en la que solicitó se le amparara el derecho al trabajo, que consideró vulnerado por la omisión de entregar una mercancía decomisada, por parte de la accionada. El mencionado juzgado, amparó el derecho al trabajo del accionante y ordenó a la DIAN la entrega de la mercancía.  Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en auto del 14 de septiembre del presente año, decretó la nulidad del fallo de primera instancia, al considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería no era competente para conocer de la acción de tutela, según lo prescrito por el numeral 1º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

Posteriormente, el accionante por intermedio de apoderado, instauró la misma acción ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante providencia del 5 de octubre del corriente año, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, pues consideró que según lo dispuesto por el inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el competente es el Juez del Circuito, toda vez que la vulneración o amenaza del derecho invocado por el actor, tiene origen en la ciudad de Montería pues fue allí en donde se decomisó la mercancía por parte de la DIAN, que es una entidad descentralizada del orden nacional, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en auto del 19 de octubre de 2000 decidió inhibirse de conocer del conflicto planteado, al considerar que según lo ha determinado la Corte Constitucional, en relación con los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional y dispuso su remisión a esta Corporación.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, entre ellas, en auto de 5 de abril de 1995 y en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”, lo que ocurre en el presente caso.

 

Los despachos judiciales en conflicto, fundan su incompetencia en la aplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Al respecto cabe anotar, que esta Corporación en varios pronunciamientos[1], ha inaplicado, por ser manifiestamente contrario a la Carta Política, el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, con fundamento en que:  i) La regulación de la acción de tutela corresponde al legislador conforme lo dispone el artículo 150 de la C.P.; ii) El Presidente de la República, al expedir el decreto 1382 de 2000 so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria (num. 11 art. 189 de la C.P.), en realidad modificó las reglas de competencia que pretendía reglamentar del decreto ley 2591 de 1991; iii) El decreto en mención desconoce el artículo 86 de la Constitución, al limitar la competencia asignándola a distintos despachos judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las que se dirige la acción, pues ya no puede el afectado ejercer la acción "en todo momento y en todo lugar" como lo dispone la norma superior y iv) Por consiguiente, se hace evidente que el decreto 1382 de 2000, reformó el artículo 86 de la Carta Política sin ceñirse a ninguno de los procedimientos fijados en los artículos 374 a 379 de la Carta.

 

En este orden de ideas, en el caso concreto y con fundamento en las mismas razones que tuvo la Sala en esa providencia, se procederá a inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, no sin antes observar que a ninguno de los Tribunales le asiste la razón, pues conforme  lo ordena el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juez competente para conocer de esta acción si era el Juez Tercero Penal del Circuito de Montería, quien conoció a prevención pues tiene jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos materia de la presunta vulneración o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud de tutela.  Hay que aclarar que no lo era por los argumentos aducidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que para esto se basó en el Decreto 1382 de 2000 que es manifiestamente inconstitucional.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería profirió sentencia concediendo la tutela, la cual fue impugnada por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y que La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró la nulidad por falta de competencia de la sentencia del a quo con fundamento en una norma (Decreto 1382 de 2000), que esta Corporación considera contraria a la Constitución Política y que, como se mencionó anteriormente, no se aplica para el presente caso, lo que se ha presentado es un aparente conflicto de competencia, pues existe un fallo de tutela que fue impugnado y no se ha surtido la correspondiente instancia legal. En consecuencia, lo procedente es declarar que no existe conflicto de competencia, dejar sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Montería - Sala Penal - y ordenará a esta Corporación dar trámite a la segunda instancia.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.  Declarar que, en el presente caso no existe conflicto de competencia.

 

Segundo.   Inaplicar, para el presente caso, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Tercero.  Dejar sin efecto la decisión de fecha 14 de septiembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería - Sala Penal - declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar ORDENAR a dicho Tribunal, que de el tramite correspondiente a la segunda instancia de la tutela interpuesta por el señor Orlando Cárdenas Cárdenas en contra de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -.

 

Cuarto. Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala Penal- para lo de su competencia y comunicar lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión -, para los fines legales pertinentes.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ
Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)

 



[1] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.