A142-00


Auto 142/00

Auto 142/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente I.C.C. - 156

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1 Civil del Circuito y el Juzgado 2 Penal del Circuito, ambos de Pitalito (Huila).

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado 1 Civil del Circuito y el Juzgado 2 Penal del Circuito, ambos de Pitalito (Huila).

 

 

 ANTECEDENTES

La ciudadana Olga María Tovar Peña instauró una acción de tutela en contra del Colegio  Departamental Mixto de Pitalito, por una presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, al respeto por la dignidad de la persona y a la salud.

 

El Juzgado 2 Penal del Circuito de Pitalito, por medio de auto del 6 de septiembre de 2000, decidió declararse incompetente para conocer de esa acción y remitir el expediente a reparto entre los Jueces del Circuito de Bogotá, pues "el Decreto No. 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, y en desarrollo del mismo puntualizó la competencia de las autoridades jurisdiccionales teniendo en cuenta parámetros de especialidad...en el evento sub-examine se aprecia que el conflicto se centra entre un particular y el Colegio Departamental Mixto de Pitalito, sobre un problema de aguas, materia correspondiente a la jurisdicción civil, y no a la penal" (folio 34), en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio.

A su vez, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pitalito decidió, el 7 de septiembre de 2000 (folios 3 a 6), que "en tratándose de acciones de tutela, la norma constitucional no hace diferenciación alguna entre los jueces con categoría de circuito, cualquiera sea su especialidad; por ello, la presente acción debe ser resuelta por el juzgado ante quien se presentó inicialmente...como se ha propuesto por parte del despacho judicial en comento colisión de competencias negativa, se dispondrá el envío de las diligencias a la Honorable Corte Constitucional a fin de que éste sea dirimido".

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sobre los límites materiales de la potestad normativa de la administración, hay consenso respecto de que toda materia sometida por el Constituyente a reserva de ley, no admite regulación válida mediante reglamento, pues es el legislador el llamado a producirla. Sobre este asunto ha sido clara y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional;[1] por ejemplo, en la sentencia C-557/92, se afirmó:

 

"De suerte que, mientras resulta eficiente la interpretación de autoridad realizada mediante un decreto legislativo de conmoción interior, no lo sería la plasmada en un decreto reglamentario, cuyo acatamiento no es obligatorio para el juez, en lugar de la ley (art. 25 Código Civil)."

 

En la sentencia C-606/92,[2] nuevamente se insistió en el alcance de la reserva de ley en materia de derechos fundamentales, doctrina que debe ser aplicada con mayor exigencia aún, cuando se trata de la adscripción de competencia a funcionarios judiciales, de parte de un reglamento del Gobierno:

 

"...en materia de derechos fundamentales el único órgano competente para establecer limitaciones es el Congreso de la República. La reserva de ley en materia de regulación de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo o el derecho a escoger y ejercer profesion u oficio, constituye una de las primordiales garantías de estos derechos, frente a posibles limitaciones arbitrarias de otros poderes públicos o de particulares. Así, las materias reservadas no pueden ser objeto de transferencia, pues con ello se estaría vulnerando la reserva de ley establecida por la propia Constitución."

 

También en la sentencia C-028/97,[3] la Corte consideró los límites materiales de la potestad reglamentaria del Gobierno, en los siguientes términos:

 

"La potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley.  Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador."

 

Y en la sentencia C-428/97,[4] se aclararon los límites materiales de la reglamentación, al precisar:

 

"La potestad reglamentaria, que se amplía en tratándose de asuntos objeto de regulación mediante la figura que contempla el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, corresponde al Gobierno, pero éste ejerce una función sometida al marco de la ley, puramente administrativa, y no le es posible modificar, derogar, ampliar ni restringir lo que el legislador haya dispuesto al sentar las bases generales que orientan la actividad estatal en la materia respectiva. El Presidente de la República apenas puede -y debe- concretar tales directrices, en su campo, que es el administrativo, pues el desarrollo de las leyes marco no le confiere atribuciones de legislador, con el objeto de adecuar las pautas generales a las variables circunstancias de la economía y al manejo de situaciones objeto de su decisión."

 

Para finalizar este breve recuento de la doctrina constitucional al respecto, vale citar un aparte de la sentencia C-302/99,[5] en el que se consideró la consecuencia de cualquier exceso en el uso de la potestad reglamentaria y, de acuerdo con el cual, el juez constitucional debe inaplicar por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000:  

 

"La facultad con que cuenta el Presidente de la República de reglamentar la ley está sujeta a ciertos límites, que no son otros que la Constitución y la ley misma, ya que no puede en este último evento ampliar, restringir o modificar su contenido. Es decir, que las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella. No se olvide que cualquier exceso en el uso de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo se traduce en inconstitucionalidad por extralimitación del ámbito material del reglamento"

 

En este orden de ideas, corresponde al Juzgado 2 Penal del Circuito de Pitalito conocer, en primera instancia, de la tutela incoada por Olga María Tovar Peña, puesto que, de acuerdo con el primer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

 

 

DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. INAPLICAR en la resolución de este conflicto de competencia el artículo 1 del Decreto reglamentario 1382 de 2000, por ser contrario a las normas de la Carta Política sobre la reserva legal.

 

Segundo. DESATAR el conflicto de competencia que se presentó entre los Juzgados 1 Civil y 2 Penal del Circuito de Pitalito (Huila), con ocasión de la solicitud de tutela que presentó Olga María Tovar Peña, señalando que es el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pitalito el competente para conocer en primera instancia de ese proceso.

 

Tercero. REMITIR al Juzgado 2 Penal del Circuito de Pitalito (Huila) el expediente radicado bajo el número ICC-156, para que ese Despacho le imprima el trámite respectivo.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E)

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Véanse las sentencias C-557 y C-606 de 1992, C-228 de 1993, C-022, C-206 y C-216 de 1994, C-539 de 1995, C-100, C-138, C-433, C-451 y C-629 de 1996, C-028, C-290, C-350, C-428 y C-512 de 1997, C-066, C-302, C-372, C-509 y C-579 de 1999.

[2] M.P. Ciro Angarita Barón.

[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] M.P. Carlos Gaviria Díaz.