A143-00


Auto 143/00

Auto 143/00

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente I.C.C. -157

 

Conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo del Cesar, respecto de la acción de tutela incoada por Marlon Martínez Miranda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).

 

I ANTECEDENTES

 

Marlon Martínez Miranda incoó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por estimar que la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación judicial el 26 de julio de 2000, había violado sus derechos al debido proceso y al trabajo.

 

La demanda fue presentada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual,  mediante auto del 16 de agosto de 2000, decidió rechazarla por falta de competencia. En consecuencia, devolvió al actor las diligencias con el fin de que, si le asistía interés, hiciera uso de ese instrumento de protección ante alguno de los jueces legalmente competentes.

 

Consideró esa Corporación que ella no tenía competencia constitucional ni legal para avocar en primera o única instancia el conocimiento de acciones de tutela. Aseveró que ello se desprendía del artículo 86 C.P. y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, "pues al carecer de superior jerárquico, desaparecería el derecho de impugnarla que le asiste al peticionario y en general a los afectados con la decisión, como lo ordenan e instituyen tales normas en aras al respeto del debido proceso en esta clase de acciones".

 

Concluyó que resultaba inaplicable el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, en cuanto prevé que, en casos como el presente, la acción de tutela debe ser repartida al respectivo superior funcional del tribunal demandado para que conozca en primera instancia de ella, toda vez que no existe precepto jurídicamente idóneo que establezca un superior jerárquico de la Corte Suprema de Justicia; y resaltó que por el contrario, la normatividad vigente establece que dicha Corporación es el órgano límite de la jurisdicción ordinaria".

 

Como consecuencia de lo anterior, la demanda de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Cesar, órgano judicial que mediante auto del 1 de septiembre de 2000, declaró que carecía de competencia para conocer del asunto, decidió provocar el conflicto de competencia negativo, y remitió el caso a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Expuso ese Tribunal:

 

"Considera esta Corporación que no es competente para conocer de esta tutela en razón a que el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 claramente establece: "cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado", y en el presente caso esta acción se interpuso contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, siendo el superior jerárquico funcional la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien corresponde conocer de la misma.

 

Referente a lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para inaplicar el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por carecer de superior jerárquico, desapareciendo el derecho de impugnación, esto no da lugar a inaplicar la mencionada norma, pues existen muchos casos en la justicia ordinaria y en otras jurisdicciones que no tienen segunda instancia y por esto se viola el debido proceso, menos cuando quien va a decidir la acción de tutela en única instancia es de la mayor jerarquía en la Rama Judicial".

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Casos en los cuales la Corte Constitucional dirime conflictos de competencia en materia de tutela. La excepción de inconstitucionalidad. Principio de la supremacía constitucional. Inaplicación de las reglas de competencia en materia de tutela por violar la Carta Política. Exceso en el uso de la facultad reglamentaria por parte del Presidente de la República

 

Esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia que se le plantea, en tanto se trata de una controversia entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que, por tanto, carecen de superior común -en el presente evento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo del Cesar-.

 

Lo anterior, de conformidad con los criterios expuestos reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación. Entre otras providencias, se pueden consultar los autos de Sala Plena del 1 de septiembre de 1993 y 5 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), el  Auto 44 del 19 de agosto de 1998 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Además, cabe anotar que en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), al revisar la constitucionalidad del artículo 112 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se acogieron esos mismos criterios.

 

Ahora bien, la controversia que se suscitó entre las dos corporaciones judiciales en referencia se originó a raíz de la interpretación y aplicación del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 del 12 de julio de 2000, "por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

 

Al respecto resulta importante recordar que recientemente esta Sala, mediante Auto del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra), decidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000, con base en las siguientes razones: 1) La regulación de la acción de tutela es materia de ley estatutaria (artículo 152 C.P.); 2) Al expedir el Decreto en cuestión, el Presidente de la República, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11 eiusdem), modificó el Decreto Ley 2591 de 1991; 3) El Decreto 1382 desconoce el texto del artículo 86 de la Carta, según el cual “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar...” la protección inmediata de sus derechos fundamentales, puesto que limita esa garantía al asignar la competencia a funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se dirige la acción; y 4) Lo anterior supone que se reformó el artículo 86 de la Carta Política sin seguir el procedimiento que para tal efecto fue fijado en su Título XIII.

 

Estos mismos criterios fueron acogidos y expuestos de la siguiente forma en Auto del 11 de octubre de 2000 (I.C.C.-121):

 

La Corte encuentra que evidentemente el Presidente de la República, al expedir el Decreto en mención, violó los artículos 86, 189, numeral 11, 229 y 234 de la Carta.

 

En primer término, debe resaltarse que según el artículo 86 C.P. toda persona podrá ejercer la acción de tutela "ante los jueces" para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De esta forma se tiene que para la acción de tutela, de acuerdo con este precepto superior, no existe ninguna posibilidad de especialización de los jueces en lo relativo a su competencia para resolver sobre tutela, motivo por el cual el Presidente no podía a través de un simple acto reglamentario, variar la citada disposición constitucional.

 

De otra parte, considera esta Corporación que el referido Decreto 1382 desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia en los términos constitucionales antes indicados (artículos 86 y 229 ibidem), en tanto restringe indebidamente la posibilidad de acudir al aparato judicial para la defensa efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.)

 

Además, mediante el Decreto Reglamentario en cuestión, el Gobierno  rebasó la potestad reglamentaria (artículo 189-11 C.P.), en cuanto modificó las reglas establecidas en el Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el cual se reguló el ejercicio de la acción de tutela, y también desconoció algunas reglas fijadas por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por su parte, las disposiciones del Decreto Reglamentario introdujeron cambios al citado texto legal, toda vez que asignaron la competencia para tramitar los procesos de amparo constitucional al superior funcional del respectivo funcionario o corporación judicial contra la cual se haya dirigido la acción, regla restrictiva que no fue señalada  en la Constitución (artículo 86), ni en el Decreto 2591 de 1991.

 

Cabe agregar que en nuestro sistema se encuentran antecedentes jurisprudenciales en relación con la posibilidad de inaplicar un decreto por haber sido expedido sin competencia para ello o por haber extralimitado la potestad reglamentaria.

 

Al tenor de los criterios precedentes, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución (artículo 4 C.P.), se inaplicará, en el presente caso, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por contrariar los preceptos fundamentales.

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 C.P. y el 37 del Decreto 2591 de 1991, se resolverá el conflicto de competencia planteado entre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de remitir el expediente a este último Tribunal, por cuanto ante el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria no se puede garantizar a las partes el derecho a la doble instancia, y porque fue el Tribunal Administrativo en mención el órgano que finalmente fue escogido por el demandante para que tramitara la acción de tutela.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

En el presente caso, INAPLICASE, por inconstitucional, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, REMITASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que asuma el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Marlon Martínez Miranda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA                                                        JAIRO  CHARRY RIVAS

                   Magistrado                                                                                      Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

              Magistrado                                                                              Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                   CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                        Magistrado                                                                      Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ                              ALVARO TAFUR GALVIS

                          Magistrada                                                                              Magistrado

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General