A145-00


Auto 145/00

Auto 145/00

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente ICC-163. Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C en la acción de tutela promovida por Jesús María Charry Pulecio contra el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa del Caquetá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado  entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C en la acción de tutela promovida por Jesús María Charry Pulecio contra el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa del Caquetá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá).

 

 I.  ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Jesús María Charry Pulecio, promovió acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá), contra el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional de Florencia (Sala Administrativa ) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, acción con la que persigue le sean protegidos sus derechos a la igualdad y al trabajo, por desconocimiento de los resultados de concurso abierto para ocupar el cargo de Citador de Juzgado Municipal.

 

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, con invocación para el efecto de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en auto de 15 de septiembre del año en curso, se declaró incompetente para conocer de esta acción y ordenó remitir la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que allí se surta el trámite correspondiente.

 

3.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, en auto de 22 de septiembre del presente año, a su turno se declaró incompetente, también con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto, de lo cual se ocupa ahora esta Corporación.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  La Corte Constitucional, en auto ICC-118 de veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), decidió inaplicar por ser contrario a la Constitución el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por las razones que a continuación se reproducen, y que hoy se reiteran:

 

"1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

"2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

"3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

"4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

"5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 "6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

"6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

"6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

"6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

"7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

"8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

"Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)". (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra)".

 

2. La Corte, en esta oportunidad, reitera lo dicho en el auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000 acabado de mencionar, como ya lo ha hecho, entre otras en providencias distinguidas con los números ICC-117 de 4 de octubre de 2000, ICC-119 de 4 de octubre de 2000, ICC-121 de 11 de octubre de 2000, ICC-124 de 11 de octubre de 2000, ICC-127 de 11 de octubre de 2000, ICC-122 de 19 de octubre de 2000, ICC-125 de 19 de octubre de 2000, ICC-128 de 19 de octubre de 2000, ICC-129 de 19 de octubre de 2000, ICC-130 de 19 de octubre de 2000, ICC-131 de 19 de octubre de 2000, ICC-132 de 19 de octubre de 2000, ICC-133 de 25 de octubre de 2000, ICC-134 de 25 de octubre de 2000, ICC-135 de 25 de octubre de 2000, e ICC-136 de 25 de octubre de 2000, decisiones estas adoptadas en todos los casos por unanimidad de la Sala Plena de esta Corte y con distintos Magistrados Sustanciadores, lo cual indica con absoluta claridad la orientación jurisprudencial al respecto por lo que es de esperarse que, sin perjuicio de la autonomía judicial, sirva de criterio a los juzgadores de tutela para obrar en consecuencia.

 

3.. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte resulta claro que, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es al Juez Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) al que corresponde la tramitación de la acción de tutela a que se ha hecho referencia, pues el ciudadano Jesús María Charry Pulecio optó por ejercer la acción ante los Juzgados Civiles del Circuito con sede en esa ciudad y por reparto correspondió al despacho judicial mencionado, por lo que resulta evidente que, si no se aplica por inconstitucional el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la competencia no puede radicarse en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Primero.  Inaplicar, en relación con la acción de tutela a que se refiere esta providencia el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario  a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

 

Segundo.  Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C en la acción de tutela promovida por Jesús María Charry Pulecio contra el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa del Caquetá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual le será enviado el expediente para que, de manera inmediata, se le de tramitación. 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E.)

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado (E).

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado (E).

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

    Secretario General (E).