A146-00


Auto 146/00

Auto 146/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

 

Referencia: expediente ICC-164. Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera Subsección A - y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), en la acción de tutela promovida por Luz Marina Torregrosa de la Hoz contra la Nación Ministerio de Hacienda y otros.

 

Magistrada sustanciadora:

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

 

 

Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Luz Marina Torregrosa de la Hoz, presentó ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Plato Magdalena - reparto -, acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Hacienda y otros, en la que solicita se le amparen los derechos a la  igualdad, dignidad humana y a un salario móvil y digno, los que considera vulnerados por la decisión del Gobierno Nacional de no incrementarle el salario correspondiente al año 2000.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), a quien le correspondió por reparto, mediante providencia del 23 de marzo de 2000 consideró que el competente para conocer de la acción de tutela, teniendo en cuenta el factor territorial, eran los Jueces del Circuito de Bogotá y allí ordenó su remisión, correspondiéndole por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, quien en auto del 20 de junio del presente año a su vez se declara incompetente y envía el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a dirimir el conflicto planteado.  La Sala de Casación Civil y Agraria de esa Corporación, en decisión de fecha 11 de julio de 2000 dirime el conflicto manifestando que el competente para conocer de la acción de tutela era el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y ordena su remisión a dicho juzgado. 

 

Una vez recibido el expediente en el mencionado despacho judicial, mediante auto del 2 de agosto del año en curso, asume el conocimiento y admite la acción de tutela, no obstante lo anterior, en providencia del 16 de agosto nuevamente consideró que no era competente para conocer de la acción de tutela, pero esta vez con fundamento en lo establecido por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que adscribe la competencia para conocer de las acciones de tutela contra actos administrativos de carácter general dictados por una autoridad nacional, en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y allí ordenó su envío.

 

La Sección Tercera - Subsección A - del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en decisión del 22 de septiembre de 2000, decidió abstenerse de conocer por incompetencia de la acción de tutela y con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, inaplicó por inconstitucional el inciso 4º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de julio 12 de 2000 y ordenó el envío del proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto planteado.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, entre ellas, en auto de 5 de abril de 1995 y en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”, lo que ocurre en el presente caso.

 

Nuevamente observa la Corte, que los despachos judiciales en conflicto fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Al respecto cabe anotar, que esta Corporación en varios pronunciamientos[1], ha inaplicado, por ser manifiestamente contrario a la Carta Política, el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, con fundamento en que:  i) La regulación de la acción de tutela corresponde al legislador conforme lo dispone el artículo 150 de la C.P.; ii) El Presidente de la República, al expedir el decreto 1382 de 2000 so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria (num. 11 art. 189 de la C.P.), en realidad modificó las reglas de competencia que pretendía reglamentar del decreto ley 2591 de 1991; iii) El decreto en mención desconoce el artículo 86 de la Constitución, al limitar la competencia asignándola a distintos despachos judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las que se dirige la acción, pues ya no puede el afectado ejercer la acción "en todo momento y en todo lugar" como lo dispone la norma superior y iv) Por consiguiente, se hace evidente que el decreto 1382 de 2000, reformó el artículo 86 de la Carta Política sin ceñirse a ninguno de los procedimientos fijados en los artículos 374 a 379 de la Carta.

 

En este orden de ideas, en el caso concreto y con fundamento en las mismas razones que tuvo la Sala en esas providencias, se procederá a inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en consecuencia, conforme  lo ordena el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá que quien debe conocer, en primera instancia, de la acción de tutela instaurada por Luz Marina Torregrosa de la Hoz, es el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y así se declarará.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  INAPLICAR, en el presente caso, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera Subsección A - y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, para conocer de la acción de tutela promovida Luz Marina Torregrosa de la Hoz contra la Nación, Ministerio de Hacienda y otros, en el sentido de que su conocimiento corresponde al segundo de los citados despachos judiciales.

 

Tercero. Remitir el expediente al Juzgado Segundo promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) para lo de su competencia y comunicar lo aquí decidido al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera Subsección A -, para los fines legales pertinentes.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ
Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)

 



[1] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.