A148-00


Auto 148/00

Auto 148/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales

 

Se han señalado algunas circunstancias que pueden dar origen a la declaración de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación: (1) violación de las reglas procesales, fundamento mismo del derecho de defensa y debido proceso, tal como lo sería la ausencia de notificación;  (2) extralimitación de competencias y consecuente violación de la cosa juzgada constitucional o, (3) cambio de jurisprudencia cuando ésta se produce en  una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión, dado que por expresa disposición del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena.

 

TERCERO CON INTERES LEGITIMO/NULIDAD FALLO DE TUTELA-Improcedencia

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Prevalencia/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica

 

Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia y la obligatoriedad del precedente - stare decisis - en la definición de casos análogos sometidos a la decisión de los diversos funcionarios judiciales, a fin de dar prevalencia al principio de igualdad. Precedente que está dado por el propio juez o por quien ocupe un rango superior en la estructura de la administración de justicia. Por consiguiente, la aplicación de un precedente no puede originar la declaración de nulidad de la providencia empleada para el efecto, por ausencia de notificación de la misma a los sujetos partes del proceso judicial donde ésta es utilizada, pues la providencia que contiene el - stare decisis - guarda independencia absoluta con los casos donde ésta es empleada. Distinto es  si el juez correspondiente se equivoca en la aplicación del precedente, evento en el cual ha de proceder la revisión del fallo donde éste se aplicó erradamente, a través de los recursos correspondientes, sin que ello afecte la intangibilidad del fallo aplicado.

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-176 de marzo 18 de 1999.

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el incidente de nulidad propuesto en contra la sentencia T-176 de 1999, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación y presentado el treinta y uno (31) de octubre del año en curso por el doctor ULISES BERNAL FLECHAS, quien actúa como apoderado judicial del señor OCTAVIO RODRIGUEZ SOSA.  

 

El escrito de nulidad con sus anexos, fue remitido por la Secretaría General al despacho de la magistrada ponente, en noviembre nueve (9) de dos mil (2000)

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El señor OCTAVIO RODRIGUEZ SOSA, a través de apoderado, instauró proceso ejecutivo laboral en junio de 1997, en contra de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, la CONSTRUCTORA CAJA POPULAR LTDA y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE TUNJA, para obtener el pago de unos servicios profesionales prestados a la entidad universitaria y con fundamento en unos títulos valores suscritos por el representante de la institución  universitaria.

 

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante providencia de julio tres (3) de 1997, libró mandamiento de pago en contra de los entes demandados, ordenando el embargo y retención de los dineros que la CAJA POPULAR COOPERATIVA tuviera en el Banco Cooperativo, sucursal Tunja, hasta un límite de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), providencia que fue revocada oficiosamente por el mismo juzgado cuando ya se encontraba ejecutoriada. Esta circunstancia, aunada a otras consideraciones jurídicas, llevaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, en diciembre once (11) de 1997, a revocar esta última providencia. En consecuencia, el proceso ejecutivo laboral en contra de la CAJA POPULAR COOPERATIVA siguió su curso.

 

3. Por auto de julio once (11) de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, atendiendo una solicitud que elevó el apoderado de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo seguido en contra de la CAJA POPULAR COOPERATIVA y, en consecuencia, levantó las medidas cautelares dictadas en su contra, por considerar que por estar dicha entidad intervenida de conformidad con la resolución 1889 de noviembre 19 de 1997, proferida por DANCOOP,  en la que se ordenó la toma de posesión de la entidad cooperativa para su administración, era procedente ordenar la terminación del proceso en contra de la misma, aplicando, para el efecto, el mismo criterio que empleó la Corte Constitucional en la sentencia T-176 de 1999. 

 

4. En dicho fallo, la Sala Tercera de Revisión consideró que si bien la toma de posesión para la administración de una entidad, tiene unos efectos que distan de los regulados para el evento de la  toma de posesión con fines liquidatorios, por el objeto que se persigue en una y otra, en el caso de la CAJA POPULAR COOPERATIVA y como una forma de proteger a los ahorradores, era necesaria la adopción de medidas similares a las que se aplican a la toma de posesión con fines liquidatorios, tales como la de prohibir la iniciación de procesos ejecutivos y el registro de actos que afecten el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, a fin de permitir no sólo la recuperación real de la entidad sino la protección de los ahorradores, en especial, de su derecho a la igualdad frente a otros acreedores que, recurriendo a la justicia ordinaria estaban obteniendo el pago de sus acreencias, en detrimento de los derechos de los cuentahabientes, quienes no pueden disponer de los dineros depositados por ellos en la entidad, hasta tanto ésta  no se recupere, recuperación imposible si los recursos de ésta se embargan y retienen por orden de los jueces.

 

Por consiguiente, en el caso que se analizaba, se ordenó a dos jueces civiles del circuito de Bogotá, dar por terminados los procesos ejecutivos iniciados en contra de la mencionada entidad, procesos que habían sido admitidos cuando la entidad ya tenía orden de toma de posesión y, en consecuencia, levantar las medidas de embargo y retención de dineros de las cuentas de la entidad financiera. Así mismo, se ordenó a quienes iniciaron dichos procesos acudir ante el agente especial nombrado para administrar la entidad, para que éste,  en su plan de pago, incluyera las acreencias de éstos para su efectiva cancelación según el programa de recuperación diseñado para el efecto.

 

Se afirmó en la mencionada providencia:

 

".... no es razonable que en una situación como la que es objeto del análisis de esta Sala los ahorradores tengan que soportar el no pago de sus dineros y la incertidumbre acerca de la posible pérdida de los mismos, mientras que acreedores que se encuentran en un lugar muy bajo dentro de la escala de prioridades en los pagos - como es el caso de la sociedad Aguayo y Asociados Publicidad y Mercadeo LTDA.- acuden a los despachos judiciales y obtienen el pago de sus acreencias comerciales. La aceptación de estos sucesos constituiría un aliciente para que todos los acreedores de la Caja Popular Cooperativa se dirigieran a los juzgados para obtener el pago de sus cuentas, en desmedro de los ahorradores, el sector que de acuerdo con la Constitución y la ley debería ser privilegiado. Asimismo, admitir esta situación implicaría indicarle a los ahorradores que el camino apropiado para recuperar su dinero no es el de la espera paciente de los resultados del programa de recuperación de la entidad, sino instaurar prontamente las respectivas demandas judiciales. En este último caso, la presentación de las demandas mencionadas solamente sería viable para los ahorradores de grandes sumas o los que se encuentren organizados, pero el final sería en todo caso previsible: la pronta liquidación de la entidad, con el consiguiente perjuicio para un gran número de cuenta habientes.

 

"Por lo tanto, esta Sala considera que en el caso concreto bajo análisis, que se distingue por el hecho de que la entidad financiera intervenida mediante la toma de posesión para administración ha suspendido los pagos a sus ahorradores, se debe también aplicar la normatividad existente para las tomas de posesión para liquidación, en lo relacionado estrictamente con la prohibición de que se inicien procesos ejecutivos contra la entidad con base en acreencias anteriores a la resolución de toma de posesión. En estos casos, las exigencias de pago deben dirigirse hacia el administrador designado para que éste las reconozca e incluya dentro de su plan de pagos, de acuerdo con las posibilidades económicas de la entidad, y siempre respetando los intereses privilegiados de los ahorradores de la misma.

 

"Ahora bien, es importante aclarar que la prohibición de iniciar procesos ejecutivos contra la entidad intervenida se aplica únicamente a las acreencias anteriores a la toma de posesión. Ello, por cuanto la recuperación de la entidad - que es el fin de la medida de toma de posesión para administración - depende de su capacidad de realizar operaciones económicas, y esta capacidad se esfumaría si los posibles contratistas de la entidad observaran que ella es inmune ante cualquier demanda dirigida a obtener el pago de sus cuentas.

 

"Los argumentos anteriores permiten concluir que los juzgados demandados sí vulneraron el derecho a la igualdad de los actores - y de todos los ahorradores de la Caja Popular Cooperativa - al darle trámite a las demandas ejecutivas instauradas por la firma Aguayo y Asociados Publicidad y Mercadeo Ltda. y por el señor Pablo Enrique Cárdenas Torres contra la Caja Popular Cooperativa, y al ordenar el embargo de las cuentas corrientes de ésta. Las actuaciones de los juzgados desconocieron la obligación constitucional de brindar una protección especial a los ahorradores en los casos en que las entidades financieras entran en dificultades de un orden tal, que obligan a su intervención"  (negrilla fuera del texto).

 

5. Con fundamento en el fallo de tutela transcrito parcialmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso ejecutivo iniciado por el apoderado judicial del señor OCTAVIO RODRIGUEZ SOSA, decidió aplicar el criterio que empleó la Corte Constitucional en dicha providencia y accedió a dar por terminado el proceso y, por consiguiente, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en relación con la CAJA POPULAR COOPERATIVA, y proseguir el proceso ejecutivo en contra de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE TUNJA por no predicarse de ésta, las motivaciones que llevaron  al fallador a adoptar la decisión en comento.

 

6. Las razones en que sustentó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja su decisión, fueron las siguientes:

 

"Al tener conocimiento el Juzgado de la intervención por parte del Departamento Nacional de Cooperativas y así mismo observar que en situaciones semejantes, la Honorable Corte Constitucional tuteló el derecho solicitado por algunos ahorradores y ordenó la terminación total de los procesos ejecutivos que cursaban en dos Juzgados de Bogotá contra la Caja Popular Cooperativa, el Juzgado en obediencia de los preceptos Constitucionales y Legales ordenará la terminación del presente proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, entre otras cosas, porque la ley prohibe que se registren esas medidas cautelares, cuando de bienes inmuebles se trata.

 

"Como en este proceso se observa que además de la Caja Popular Cooperativa está demanda la Universidad Santiago de Tunja, debe entenderse que la terminación del proceso se relaciona con la entidad intervenida y por lo tanto deberá continuar en contra de la otra demandada"

 

Y agrega en otro aparte, anterior al transcrito:


"Se podría pensar que por tratarse de créditos laborales primarían sobre los ahorradores pero lo cierto es que si se observa detenidamente la ley y el decreto mencionado (ley 35 de 1993 y decreto 0663 de 1993) están por encima de cualquier otro acreedor, quienes han depositado en muchas ocasiones los únicos ahorros que han podido hacer durante toda su existencia y por esa razón el Juzgado deberá ordenar la terminación de este proceso"

 

 6. Esta providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo del ocho (8) de agosto de dos mil (2000), al considerar:

 

"... la providencia recurrida deberá ser confirmada en tal sentido, por cuanto si bien es cierto la decisión del fallo de tutela sólo obliga a quienes fueron parte dentro de la acción, también lo es que de manera reiterada la Corte Constitucional, ha expresado que en las sentencias de revisión cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional, que según lo ha dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aquellos que dieron lugar a la interpretación efectuada. Y que resultaría inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello tuviera únicamente por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el análisis jurídico  constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el que hacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer la doctrina..."

 

II.      FUNDAMENTOS DE LA PETICION DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-176 de 1999.

 

Considera el apoderado judicial del señor OCTAVIO RODRIGUEZ SOSA que la Corte debe proceder a declarar la nulidad de la sentencia T-176 de 1999, por cuanto la misma se dictó a instancias de su representado, pese a que la misma podía afectar sus intereses.

 

Afirma que no entiende cómo puede aplicarse al caso del señor OCTAVIO RODRIGUEZ SOSA, los efectos de una sentencia dictada en un proceso en el que éste no fue parte. La falta de notificación de la acción de tutela que concluyó con la sentencia T-176 de 1999, se constituye, por tanto, en una clara violación del derecho al debido proceso y defensa del señor RODRIGUEZ SOSA, por cuanto se le impidió participar  en el trámite de dicha acción.

 

La circunstancia expuesta, en criterio del apoderado, se constituye en una causal de nulidad, tal como lo prevé el artículo 140, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el proceso es nulo "cuando no se practica en legal forma la notificación a personas que aunque sean indeterminadas..."

 

Por tanto, siendo el señor RODRIGUEZ SOSA un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso que terminó con la sentencia T-176 de 1999, tenía el derecho a ser notificado de la existencia de dicha acción, en cuyo fallo se basó la justicia laboral para dar por terminado el proceso ejecutivo instaurado por él contra la CAJA POPULAR COOPERATIVA.

 

Finalmente, se llama la atención en el sentido de que los hechos que originaron los procesos que dieron origen a la sentencia T-176 de 1999, son disímiles al proceso ejecutivo que en contra de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, seguía el actor.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 

 

1. Competencia

 

La Sala Plena es competente para resolver sobre las nulidades que se presenten en contra de las sentencias de revisión dictadas por sus diferentes Salas de Revisión.

 

2. Solicitud de nulidad

 

Considera el apoderado del señor OCTAVIO RODRIGUEZ SOSA que la sentencia T-176 de 1999, es violatoria del derecho a la defensa y debido proceso (artículo 29 de la Constitución) de su representado, por cuanto la Sala Tercera de Revisión dictó dicho fallo a instancia suya, pese a tener interés en la decisión. Interés que quedó en evidencia cuando la providencia en mención, fue aplicada al  proceso ejecutivo que éste había instaurado ante la justicia laboral. 

 

En este sentido, es claro que el incidente de nulidad que ahora ocupa la atención de la Sala Plena, se funda en la ausencia de notificación de la acción de tutela que originó la sentencia T-176 de 1999.

 

3. Improcedencia de la nulidad solicitada.

 

3.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que los incidentes  de nulidad en contra de sus fallos sólo pueden prosperar si se logra demostrar ciertas circunstancias jurídicas excepcionales, pues “por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna”, las providencia que dicta son inimpugnables. Criterio avalado  por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual contra los fallos que dicta la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Sin embargo, la Corte ha encontrado que sus decisiones, como cualquiera otra decisión judicial, pueden ser susceptibles de impugnación a través de un incidente de nulidad, el cual está sujeto a requisitos estrictos de procedibilidad.

 

“(...) cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido" (Auto de 26 de julio de 1996).

 

En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, se destacó el carácter excepcional del incidente de nulidad en contra de las providencias dictadas por la Corte Constitucional, en cuanto "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar".

 

En consecuencia, se han señalado algunas circunstancias que pueden dar origen a la declaración de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación: (1) violación de las reglas procesales, fundamento mismo del derecho de defensa y debido proceso, tal como lo sería la ausencia de notificación;  (2) extralimitación de competencias y consecuente violación de la cosa juzgada constitucional o, (3) cambio de jurisprudencia cuando ésta se produce en  una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión, dado que por expresa disposición del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena (auto que resolvió la nulidad contra la sentencia T-875 de 2000).

 

Con fundamento en estas breves consideraciones, corresponde analizar si el incidente de nulidad que ahora ocupa la atención de esta Sala es procedente.

 

3.2. En el caso sometido a análisis, la violación  del derecho de defensa y debido proceso que por falta de notificación arguye el solicitante, no tiene sustento alguno, razón que hace improcedente la petición de nulidad.

 

La sentencia T-176 de 1999 se produjo como consecuencia de la  revisión del fallo que emitió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, que denegó la acción de tutela promovida por los señores Néstor Romero Huertas, Luis Rodríguez y Luis López - ahorradores de la Caja Popular Cooperativa - contra los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogotá, por cuanto estos despachos judiciales decidieron dictar sendos autos de mandamiento ejecutivo y decretos de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos instaurados por Aguayo y Asociados Publicidad y Mercadeo LTDA y el señor Pablo Enrique Cárdenas, respectivamente, contra la CAJA POPULAR COOPERATIVA, cuando esta entidad se encontraba bajo la figura de la toma de posesión con fines administrativos.

 

Consideraron  los ahorradores que elevaron la solicitud de amparo, que su derecho a la igualdad se veía vulnerado por cuanto con las medidas adoptadas por los jueces acusados, se afectaba la masa de los haberes de la entidad intervenida, bienes destinados a satisfacer primeramente las acreencias de los ahorradores y no las de otros acreedores, quienes debían someterse a las reglas del concurso de acreedores, para obtener no sólo la graduación de sus créditos sino el pago de éstos, a prorrata del número de acreedores y bienes de la entidad. Concurso que tiene como fundamento el principio de igualdad entre acreedores, y por ende, de estricta observancia por los jueces, quienes no pueden dar curso a procesos ejecutivos contra la entidad intervenida por acreencias contraidas antes de la decisión de intervención. Esta fue la razón por la que solicitaron al juez constitucional, ordenar la terminación de los procesos ejecutivos iniciados en contra de la CAJA POPULAR COOPERATIVA.

 

Como puede observarse, ni las partes ni la pretensión que sustentaba la acción de tutela reseñada, permitían razonadamente exigir a los jueces de instancia que conocieron de ella y, posteriormente a la Corte Constitucional, el deber de notificar la mencionada acción al señor OCTAVIO RODRIGUEZ SOSA, pues la acción no estaba dirigida contra él, como tampoco existía elemento alguno para considerar que habría de ser tratado como un tercero con interés legítimo para actuar en el trámite de dicha acción, pues ésta se dirigió en contra de funcionarios judiciales que tramitaban procesos que en nada tocaban los intereses del señor RODRIGUEZ SOSA. 

 

Esta Corporación ha señalado  que el  tercero con interés para actuar en el trámite de una acción de tutela, es aquel que puede verse afectado en sus derechos e intereses con la decisión que debe adoptar el juez constitucional, dado el vínculo jurídico o fáctico  que éste pueda tener con una de las partes, o por su situación concreta frente al acto de autoridad  que da origen a la acción de tutela (autos 027 de 1995 y 028 de 1998, entre otros). En el caso del señor RODRIGUEZ SOSA, no existía vínculo jurídico alguno con los sujetos partes de la acción de tutela que finalizó con la sentencia T-176 de 1999, ni con la pretensión contenida en la misma, que permitiera deducir con razón, su derecho a participar en el trámite de dicha acción. Es claro que no  existía relación alguna con los despachos judiciales acusados ni con quienes elevaron la acción, como tampoco con las personas que instauraron los procesos ejecutivos que se ordenó terminar. Personas éstas que, para el caso concreto, sí eran los terceros con interés legítimo para actuar en dicho trámite.

 

La única relación clara en este caso, es que el señor RODRIGUEZ SOSA era un acreedor más de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, pero ello no lo legitimaba para actuar en el trámite de la acción de tutela instaurada por algunos ahorradores de ese ente en contra dos funcionarios judiciales.

 

Por consiguiente, no existe razón alguna para que la Sala Plena de esta Corporación declare la nulidad de la sentencia T-176 de 1999.

 

Cosa distinta es que el mencionado fallo, hubiese servido como fundamento a un despacho judicial para tomar una decisión que sí toca con los intereses del señor RODRIGUEZ SOSA, hecho éste que  no puede ser considerado como  causal para decretar la nulidad solicitada.

 

3.3. El que un despacho judicial se base en un fallo proferido por una corporación judicial con competencia nacional, como precedente para definir una situación jurídica sujeta a su conocimiento, por contener este último supuestos de hecho similares a los que le sirvieron de sustento a dicha corporación para decidir, tiene un claro fundamento en el derecho a la igualdad. Por tanto, el actuar del funcionario que así procede no puede considerarse contrario al ordenamiento, ni la providencia que es empleada como precedente puede atacarse vía incidente de nulidad,  por la parte que se siente afectada por la aplicación del criterio en él definido. 

 

Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia y la obligatoriedad del precedente - stare decisis - en la definición de casos análogos sometidos a la decisión de los diversos funcionarios judiciales, a fin de dar prevalencia al principio de igualdad. Precedente que está dado por el propio juez o por quien ocupe un rango superior en la estructura de la administración de justicia.

 

"Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial  colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (Corte Constitucional, sentencia C-.083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar que a través de la jurisprudencia - criterio auxiliar de la actividad judicial - de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución."  (Sentencia T-123 de 1995)

 

Lo anterior aplicado al caso de las decisiones que dicta la Corte Constitucional en materia de tutela cobra una mayor importancia, pues esta Corporación como intérprete autorizada del texto constitucional,  tiene la función no sólo de resolver definitivamente un caso concreto respecto de la vulneración o no de uno o varios derechos fundamentales por vía de la revisión de que trata el artículo 241, numeral 9 de la Constitución, sino determinar el sentido del texto constitucional (sentencia T-406 de 1992), que a falta de disposición legal debe ser aplicado como doctrina vinculante (sentencia C-083 de 1995).  En este sentido, sus fallos son un elemento o parámetro de juicio que las distintas autoridades judiciales del país deben apreciar al momento de resolver situaciones similares a las analizadas por la Corte, bien en sus asuntos ordinarios o en otros casos de tutela, para que si existen los mismos supuestos de hechos que dieron origen a la decisión de esta Corporación, se aplique el criterio por ella empleado para resolver una situación concreta, no sólo como una forma de hacer efectivo el texto constitucional, valor "normativo- general" de la jurisprudencia en materia de tutela (sentencia T-406 de 1992), sino para dar prevalencia al principio de igualdad.

 

Por consiguiente, la aplicación de un precedente no puede originar la declaración de nulidad de la providencia empleada para el efecto, por ausencia de notificación de la misma a los sujetos partes del proceso judicial donde ésta es utilizada, pues la providencia que contiene el - stare decisis - guarda independencia absoluta con los casos donde ésta es empleada.

 

Distinto es  si el juez correspondiente se equivoca en la aplicación del precedente, evento en el cual ha de proceder la revisión del fallo donde éste se aplicó erradamente, a través de los recursos correspondientes, sin que ello afecte la intangibilidad del fallo aplicado.

 

Por consiguiente, es claro que  el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial del señor RODRIGUEZ SOSA no puede prosperar y por lo mismo habrá de denegarse dicha solicitud.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR la solicitud de nulidad formulada por el doctor ULISES BERNAL FLECHAS, quien actúa como apoderado judicial del señor OCTAVIO RODRIGUEZ SOSA, en contra de la sentencia T-176 de 1999, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

 

Segundo: Por Secretaría General, INFÓRMESE al solicitante que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 
FABIO MORON DIAZ
Presidente

 

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (e)

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)