A151-00


Auto 151/00

Auto 151/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Improcedencia

 

 

Referencia: expediente T- 280078

 

Petición de nulidad de la sentencia T-1211 de 2000

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Fabio Morón Díaz, los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Jairo Charry Rivas, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Martha Sáchica de Moncaleano, Cristina Pardo Schlesinger y Alvaro Tafur Galvis, profiere el siguiente

 

AUTO

 

HECHOS

 

1. Se ha presentado una petición de nulidad por “los suscritos”, o sea cincuenta y tres personas que aparecen firmando un escrito, sin nota de presentación alguna y que dicen ser trabajadores no sindicalizados de Avianca. No se trata pues de petición formulada por el sindicato que instauró la acción, ni por la empresa contra la cual se dirigió la tutela Nº 280078.

 

Solicitan esas 53 personas la declaratoria de nulidad “del proceso que culminó con la sentencia T-1211 de 2000” porque en sentir de ellos se vulneraron: “nuestro derecho al debido proceso y el de los demás trabajadores y sindicatos  de la empresa Avianca S. A.”.

 

2. Posteriormente cuatro ciudadanos: Gustavo Arango, Jaime Arango, Martha Mojica y Myriam López presentan otro escrito, dirigido al Presidente de la Corte y a los  Magistrados Alejandro Martínez Caballero y Marta Victoria Sáchica,  que dice: “Para su conocimiento y fines pertinentes nos permitimos remitirle copia de la solicitud presentada ante esta H. Corporación el pasado 17 de octubre, con el fin de que se declare la nulidad del proceso que culminó con la sentencia  T-1211 de 2000, proceso en cuyo trámite se omitió la citación de personas naturales y jurídicas que tenían interés en su resultado, esto es, los trabajadores no sindicalizados de Avianca y los demás sindicatos existentes en la empresa (6 en total aparte del demandante). Esperamos, señor magistrado, que esa H. Corte, en aras de la preservación del derecho constitucional al debido proceso, tenga a bién anular lo actuado”. Escritos que sí tienen constancia de radicación del  23 de octubre de 2000.

 

3. En la solicitud que contiene la petición de nulidad y al cual se refiere el escrito  de los cuatro ciudadanos anteriormente indicados, se  plantean como hechos los siguientes:

 

"1. El sindicato denominado SINTRAVA, demandó, mediante acción de tutela, a la empresa AVIANCA, en Barranquilla, por la supuesta violación del derecho de asociación, violación consistente en la no retención de las cuotas sindicales por parte de la empresa, según lo afirma el sindicato demandante.

 

"2. Esa Corporación, al revisar las decisiones de las instancias inferiores,  resolvió condenar a la empresa por la violación del derecho de asociación sindical, mediante la sentencia T-1211 de 2000, y le ordenó a la empresa proceder a la realización de los descuentos pertinentes a los trabajadores afiliados al sindicato, al tiempo que ordenó se verificara si se daban las condiciones para hacer descuentos a los trabajadores beneficiados por la convención colectiva.

 

"3. Ni los juzgadores de instancia, ni la misma Corte, tuvieron en cuenta que en la empresa existen otros 6 sindicatos, fuera del demandante (dos de ellos, ACAV y ACDAC, con mayor número de afiliados que SINTRAVA), y más de dos mil quinientos (2.500) TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS, a quienes no se tuvo en cuenta dentro del proceso, debiendo haber citados, por tener un interés directo y legítimo en su resultado."

 

En dicho escrito se dice también que la sentencia T-1211 de 2000 violó el derecho de asociación sindical porque “a pesar de que la empresa alegó nuestra desvinculación a la organización sindical demandante, este hecho no fue tenido en cuenta dentro del proceso” y por consiguiente “no se tuvo en cuenta la posición de quienes como nosotros habíamos solicitado expresamente a la empresa la no realización de los descuentos”. Se agrega en el escrito que no se conformó debidamente el contradictorio en razón de que ha debido notificárselos y como ello no ocurrió se incurrió en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por no haberse practicado legalmente la notificación y por ende se ha violado el debido proceso.

 

4. La parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se impetra es del siguiente tenor:

 

“PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de noviembre de 1999  y en su lugar CONCEDER la tutela por violación al derecho de asociación sindical, según se expresó  en los considerandos del presente fallo.

 

SEGUNDO. ORDENAR, como mecanismo transitorio y mientras decide la jurisdicción ordinaria laboral, que la empresa Avianca a partir del próximo salario que se pague a los trabajadores, después de notificada la presente sentencia, y de ahí en adelante,  hará la respectiva retención de la cuota sindical a los trabajadores afiliados al sindicato, según el listado que el sindicato entregue al empleador dentro de las cuarenta y ocho horas  siguientes a la notificación del presente fallo, retención que incluye  las cuotas legales y extralegales y se entregarán tales aportes a SINTRAVA, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la retención por parte del empleador, sin perjuicio de la reclamación de las cuotas anteriores por la via pertinente. El Ministerio del Trabajo intervendrá, si fuere necesario, según se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

 

TERCERO. PREVENIR  a la empresa Avianca para que dé cumplimiento al artículo 39 del decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la ley 50 de 1990, y a la Recomendación del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, en el informe 309, caso 1925,   y retenga y pague las cuotas sindicales  de los trabajadores beneficiados por la Convención colectiva, en el entendido de que la prevención se da hacia el futuro y las cuotas anteriores serán objeto de reclamación en la jurisdicción ordinaria laboral. Para el cumplimiento de la orden dada en este numeral, también se previene al Ministerio del Trabajo para que agilice la definición compartida en la mesa tripartita a que se hizo referencia en la parte motiva, tomando si es necesario las medidas y atribuciones que establece el artículo 20 de la ley 584 de 2000. 

 

CUARTO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

QUINTO. Una vez esté el expediente en Secretaría los interesados pueden tener acceso a él.

 

SEXTO. Por Secretaría de la Corte Constitucional envíese copia de este fallo al señor Ministro del Trabajo.”

 

5. En dicha sentencia T-1211 de 2000 se hicieron las siguientes consideraciones frente al caso concreto:

 

“Se ha indicado en este fallo que el representante de la organización sindical Sintrava puede instaurar tutela sin que procedimentalmente se requiera el rigorismo que Avianca exige en la presente acción. La tutela no es formalista luego hay legitimidad por activa y la acción debe definirse. 

 

Igualmente se ha dicho que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe la tutela a efectos de reclamos por el no pago de cuotas sindicales, porque se afecta el derecho de asociación que es un derecho fundamental, es decir que se está en un espacio de rango constitucional. Presentar tutela por esta razón no es temerario  ni mucho menos delictuoso como se ha querido decir dentro del expediente. Todo lo contrario, la tutela se reafirma como un mecanismo adecuado en el presente caso porque la verdad es que ha habido dos resoluciones del Ministerio del Trabajo (sancionando a la empresa  y confirmando tal determinación) y eso no ha servido para que se hagan las retenciones de las cuotas sindicales correspondientes; y ha habido Recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT y se persiste por la empresa en la omisión. 

 

Pues bién, la Constitución y la Corte han indicado que si  se causa un perjuicio irremediable ello da lugar al amparo tutelar  como mecanismo transitorio; y, por supuesto, si la medida es transitoria y es proferida por el juez constitucional, es indispensable que se acuda ante  el juez ordinario o el juez contencioso-administrativo con la respectiva demanda ordinaria o contencioso-administrativa. Lo anterior significa que no se puede hablar de petición antes de término en la tutela cuando ésta se interpone como mecanismo transitorio, ya que, se repite, es obligación presentar la otra demanda y mientras tanto se decide en tutela. Y, si se está en discusión el tema en otras esferas (pliego de peticiones, mesa tripartita) estas circunstancias tampoco son obstáculo para que el juez constitucional eluda el cumplimiento de su deber de proteger mediante tutela los derechos fundamentales.

 

En cuanto al tema de reclamo tutelar de las cuotas sindicales, la jurisprudencia anterior y que en este fallo es reiterada,  indicó  que tratándose de empleadores particulares, si mediante  la tutela se pide la protección al derecho de asociación por el no pago oportuno de las cuotas sindicales,  prospera la acción y se da la orden  para el futuro, por consiguiente, la tutela ordena  la retención de las cuotas a partir del próximo salario que se reciba por quienes deben cotizar y se determina  que en el futuro no se vuelva a incurrir en retención de las cuotas por parte del empleador, en cuyo caso con el presente fallo queda definida (transitoriamente mientras se pronuncia el juez ordinario)  la reclamación de lo debido de la fecha de la presente sentencia en adelante, y si se incumpliere la orden no solo hay lugar a desacato sino que el juez de primera instancia mantiene la competencia  hasta tanto la orden no sea cumplida en su totalidad, al tenor del decreto 2591 de 1991 y de la  jurisprudencia de la Corte mencionada anteriormente en este fallo .

 

Por consiguiente,  la tutela prospera dentro del contexto anteriormente indicado y sin perjuicio de que se haga la reclamación de las cuotas anteriores por intermedio del juez laboral.

 

Pero surgen en la presente  tutela algunos inconvenientes de orden práctico que es indispensable analizar: no hay claridad sobre el número de afiliados a Sintrava. La OIT habla de 280, la propia empresa menciona 438 (pero no reconoce tal cifra y no retiene todas las cuotas ), los listados presentados por el sindicato arrojan otros guarismos y consta en el expediente que  el sindicato alega que   inclusive no se retienen cuotas de dirigentes sindicales. Para dilucidar lo anterior, se acude a la Recomendación de la OIT que señala como mecanismo el artículo 400 del C. S. T. que dice: “Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados”. En consecuencia, se procederá dentro de los términos de la norma y para efectos de la presente tutela, y solo para ello,  se indicará que los mencionados funcionarios sindicales  enviarán al empleador la citada certificación a efectos de la retención, y lo hará el sindicato en el término de 48 horas hábiles a mas tardar a partir de la notificación de la presente sentencia,  a fin de que en el próximo pago se haga el descuento correspondiente;  el empleador sólo podrá  objetar  nombres, bien sea porque antes de la fecha del presente fallo el afiliado hubiere renunciado a la militancia sindical o porque el sindicato  hubiere por escrito indicado que no se le retuviera la cuota a determinada persona, o sea que única y excepcionalmente no se hará la retención por las dos causas antes relacionadas, pero lo que debe quedar claro es que el empleador no es quien califica quien es o no afiliado al sindicato ya que el sindicato tiene la facultad de autoregularse y la intromisión indebida del empleador es a todas luces inválida e inclusive puede dar lugar a diferentes investigaciones (administrativas y penales); si hubiere violación a esta determinación señalada en este fallo, no solamente el juez del conocimiento ejercitará los mecanismos que el decreto 2591 de 1991 señala, sino que intervendrá de inmediato el Ministerio del Trabajo ejercitando sus funciones de control y vigilancia.

 

Tratándose de los beneficiados por la convención colectiva, el sindicato está pidiendo de manera clara el cumplimiento del artículo 39 del decreto 2351 de 1965 (modificado por el artículo 68 de la ley 50 de 1990) y la empresa se refiere a la situación planteada por otra norma: la del artículo 38 del decreto 2351 de 1965.  La Recomendación de la OIT  expresamente hace referencia a la cuota por beneficio convencional, o sea a la circunstancia señalada en el artículo 39 invocado por el sindicato y no al 38 citado por la empresa, luego el derecho, en el aspecto sustantivo, está mas que protegido, no solo por la ley sino por la Recomendación del Comité de Libertad Sindical. El problema radica en ver si esto puede ser reclamado por tutela. Según la sentencia T-568/99 la respuesta tendría que ser afirmativa. Sin embargo, la Recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT señala como mecanismo de reclamo el  artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y esta norma solo contempla el caso de las cuotas de los trabajadores afiliados al sindicato. Luego, para llenar el vacío dejado por la Recomendación, se volvería a la ya citada jurisprudencia de la Corte Constitucional: que por tutela, tratándose de empleadores  particulares, la orden solo puede darse hacia el futuro y se reclama (como ocurre en el presente caso) ante los jueces ordinarios laborales las cuotas debidas hacia el pasado. Sin embargo, aún sobre esta última determinación aparecen dificultades provenientes del acervo probatorio: ocurre que los trabajadores beneficiados por la convención, para efectos de la presente tutela, serían los beneficiados  por  las convenciones colectivas de 1996 y 1998, situación que plantea estas realidades que son elemento de juicio ineludible: la convención  de 1996 actualmente no está vigente luego no se puede dar una orden hacia el futuro con base en ella, y, respecto de la de 1998, obra en el expediente el pliego de peticiones que el sindicato presentó a Avianca a efectos de la convención colectiva 2000-2002 y allí expresamente propone el sindicato que dicha convención principie a regir el 1° de julio del 2000, además no existe prueba de que esté prorrogada la anterior convención de 1998, luego la orden hacia el futuro, en esta tutela, no tendría un sustento fáctico y por consiguiente todo el tema de las cuotas sindicales por beneficio de la convención hacia el futuro carece de una premisa: saber concretamente si hay actualmente trabajadores no sindicalizados que se benefician de la actual convención. Pero lo anterior no es óbice para que, recogiendo el pronunciamiento de la OIT, se haga un llamado a prevención, porque si bien es cierto el mecanismo práctico para el reclamo de las cuotas sindicales correspondientes a los beneficiados por la convención no figura en la Recomendación, sí es cierto que la Recomendación determina que el gobierno asegure que la empresa garantice la retención y pago de las cuotas sindicales, en general, ya que habla expresamente de “en cuanto a la no retención a favor de la organización querellante de la cuota por beneficio convencional ni las cuotas sindicales ordinarias”. Para que ese llamado a prevención no quede sin proyección práctica, la Sala Sexta de Revisión considera lo siguiente: consta en el expediente que existe una mesa tripartita: gobierno-empleador-sindicato, así se le informó a la OIT, luego la prevención a la empresa irá acompañada de otra prevención al Ministerio del Trabajo para que agilice la definición compartida, tomando si es necesario las medidas y atribuciones que establece el artículo 20 de la ley 584 de 2000 que expresamente dice:

 

"ARTICULO 20º. Modifíquese el numeral primero del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, el cual quedará así: ARTICULO 486.  ATRIBUCIONES Y SANCIONES.

 

1.     Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean convenientes para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque si para actuar en esos casos como conciliadores.

 

Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical."

 

6. Como ya se indicó la tutela la interpuso SINTRAVA contra AVIANCA, reclamándole a ésta que opere la retención de cuotas sindicales.

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

1ª. Respecto a la posibilidad de pedir la nulidad de las actuaciones en una tutela ante la Corte Constitucional, hay que tener en cuenta que si se aspira nada menos que a dejar sin efecto una sentencia de tutela, no se puede olvidar el artículo 49 del decreto 2067 de 1991 que expresamente dice:

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso deberán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Por auto de 10 de marzo de 1999, M.P: Alfredo Beltrán Sierra (expediente T-189309) se hizo la siguiente precisión:

 

“1.  A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.  

 

“2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

 

“3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

“No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía.

 

“En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

2ª. En la Corte Constitucional se han tramitado nulidades, aún después de proferido el fallo; pero la Corporación ha advertido que “debe adoptarse el máximo de cuidado, porque de lo contrario se podrían cometer injusticias, perderían seriedad los fallos y se podría usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos” (auto 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero). Es por eso que las reales o presuntas nulidades tienen que referirse a hechos contundentes de violación al debido proceso que impliquen colocar a una persona en indefensión, o haberse cambiado jurisprudencia por una Sala de Revisión, cuando en esta circunstancia la competencia le correspondería a la sala Plena de la Corporación.

Es inaceptable que después de proferida sentencia de revisión por la Corte se plantee nulidad de lo ocurrido en la primera instancia y que la petición la formulen personas agrupadas en abstracto como "no sindicalizados", sin conocer el juez de instancia ni sus nombres, ni sus condiciones, y que en virtud de la misma sentencia de tutela a ese grupo se le señale el mecanismo legal para reclamar sus derechos, si es que efectivamente se les llegaren a afectar en el futuro, porque la sentencia no concedió la tutela respecto a cuotas sindicales anteriores al fallo.

 

 

CASO CONCRETO

 

Los peticionarios no pueden solicitar una nulidad a nombre “de los demás trabajadores y sindicatos”, porque ni estos ni aquellos les han otorgado personería para que pidan nada menos que la nulidad de una acción de tutela que ya finalizó con sentencia proferida por la Corte Constitucional el 18 de septiembre de 2000. De manera que el examen de la presunta nulidad se hará  en lo concerniente a quienes figuran como peticionarios de la mencionada nulidad y que dicen haberse retirado del sindicato y no desear que se les hagan descuentos.

 

Dentro de los tres hechos aducidos  en el memorial de petición de nulidad, (ya se transcribieron en este auto), el primero de ellos se refiere al hecho de que existió una tutela, lo cual es evidente y no tiene como consecuencia que se decrete la nulidad de todo lo actuado. El segundo hecho hace mención a que se profirió el fallo T-1211 de 2000 y resume lo principal de la parte resolutiva, en este aspecto no hay enjuiciamiento alguno contra lo actuado. El tercero de los hechos planteado en la petición de nulidad  indica que no se tuvo en cuenta que en la empresa existen otros seis sindicatos y mas de 2500 trabajadores no sindicalizados, pero, como ya se indicó, no aparece que se le hubiere dado a alguna de las personas que firman la solicitud de nulidad  personería alguna ni de los sindicatos ni de los trabajadores no sindicalizados y, además, en el fallo T-1211/2000 se hizo referencia al artículo 39 del decreto 2351/65 y al artículo 12 del decreto 1373/66 que se refieren a sindicatos que solo agrupan la tercera parte de los trabajadores "o menos", luego la sentencia sí analizó lo concerniente a la cantidad de personas que integren o no integran un sindicato. En conclusión, del relato que aparece en los hechos no se infiere nada que permita hacer un análisis sobre presunta nulidad de la actuación en la tutela.

 

Es en las consideraciones jurídicas del memorial petitorio donde figura la siguiente objeción: haberse tramitado la tutela sin citarse a los trabajadores no sindicalizados. Surge la primera inquietud: había que hacer una citación genérica? Se responde que esta clase de citaciones no es de recibo en la tutela; en segundo término, se impone estudiar si en el caso concreto se pudo afectar a alguno de los firmantes por el hecho de no haber sido citados dentro del trámite de la tutela, la respuesta es negativa porque a nadie se ha ubicado en indefensión por el trámite de la tutela o por el fallo, en efecto, las personas firmantes dicen ser trabajadores que se desafiliaron de la organización sindical SINTRAVA y piensan que la sentencia los afecta. Respecto a este aspecto la sentencia fue suficientemente clara (ver página 33 del fallo):

 

Pero surgen en la presente  tutela algunos inconvenientes de orden práctico que es indispensable analizar: no hay claridad sobre el número de afiliados a Sintrava. La OIT habla de 280, la propia empresa menciona 438 (pero no reconoce tal cifra y no retiene todas las cuotas), los listados presentados por el sindicato arrojan otros guarismos y consta en el expediente que  el sindicato alega que   inclusive no se retienen cuotas de dirigentes sindicales. Para dilucidar lo anterior, se acude a la Recomendación de la OIT que señala como mecanismo el artículo 400 del C. S. T. que dice: “Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados”. En consecuencia, se procederá dentro de los términos de la norma y para efectos de la presente tutela, y solo para ello,  se indicará que los mencionados funcionarios sindicales  enviarán al empleador la citada certificación a efectos de la retención, y lo hará el sindicato en el término de 48 horas hábiles a mas tardar a partir de la notificación de la presente sentencia,  a fin de que en el próximo pago se haga el descuento correspondiente;  el empleador sólo podrá  objetar  nombres, bien sea porque antes de la fecha del presente fallo el afiliado hubiere renunciado a la militancia sindical o porque el sindicato  hubiere por escrito indicado que no se le retuviera la cuota a determinada persona, o sea que única y excepcionalmente no se hará la retención por las dos causas antes relacionadas, pero lo que debe quedar claro es que el empleador no es quien califica quien es o no afiliado al sindicato ya que el sindicato tiene la facultad de autoregularse y la intromisión indebida del empleador es a todas luces inválida e inclusive puede dar lugar a diferentes investigaciones (administrativas y penales); si hubiere violación a esta determinación señalada en este fallo, no solamente el juez del conocimiento ejercitará los mecanismos que el decreto 2591 de 1991 señala, sino que intervendrá de inmediato el Ministerio del Trabajo ejercitando sus funciones de control y vigilancia.”

 

Es decir que el fallo no se refirió a ningún trabajador en especial, si ello es así los firmantes no pueden afirmar que personalmente se los afectó. Lo que hizo la sentencia fue  remitirse a los parámetros  señalados en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y a la Recomendación de la OIT por eso dijo la sentencia: “el empleador solo podrá objetar nombres, bién sea porque antes de la fecha del presente fallo el afiliado hubiere renunciado a la militancia sindical…” Decir que se aplique una norma del CST no puede ser causa de indefensión, ni de nulidad. En consecuencia, si las personas que firman la solicitud de nulidad renunciaron al sindicato antes del 18 de septiembre de 2000 (fecha del fallo), acudirán ante el empleador para que éste objete los nombres en el evento de que el sindicato los hubiere relacionados como integrantes de la organización sindical, luego no le corresponde al juez de tutela tomar esa determinación que surge de un trámite señalado en el Código Sustantivo del Trabajo y que la sentencia dice que es posterior, no anterior al fallo de tutela. Y si se trata de cuota sindical por beneficios convencionales, la sentencia en el numeral 3º de su parte resolutiva hizo un simple llamado a prevención a AVIANCA para que cumpla con normas laborales y una Recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT; y también se previno al Ministerio de Trabajo para que agilice una mesa tripartita encargada de dilucidar la problemática surgida por la no entrega de cuotas sindicales por parte de AVIANCA a SINTRAVA. Ese llamado a prevención no puede hacer pensar que se incurrió en nulidad.

 

En conclusión: si la sentencia no hizo referencia a nombre alguno porque la militancia sindical se prueba u objeta en espacios diferentes, no podía al iniciarse la acción citarse a esas personas que firman la nulidad, ni mucho menos hacerse una citación en abstracto. Y raya en la temeridad que trabajadores de AVIANCA que dicen no ser sindicalizados quieran dejar sin efecto la protección tutelar a un sindicato.

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

NO DECRETAR la nulidad solicitada.

 

Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, cópiese, insértese.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA                        JAIRO CHARRY RIVAS                           Magistrado                                                Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                   JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado                                           Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado                               

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER                                MARTHA VICTORIA SACHICA

                 Magistrado                                                Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado                                               

                                                         

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General