A152-00


Auto 152/00

Auto 152/00

 

JUEZ DE TUTELA-No apreciación ni valoración de pruebas

 

 

Referencia: expediente T-366107

 

Acción de tutela instaurada por la señora Idaly Ramírez Hernández contra el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué.

 

Magistrada sustanciadora:

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

 

Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente Auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

La señora Idaly Ramírez Hernández, quien manifiesta trabajar como auxiliar de trabajo social al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta desde el 7 de diciembre de 1973, instauró acción de tutela contra esta entidad en razón de que le adeuda el incremento salarial decretado por el gobierno en el año de 1999, prima de navidad, sueldos de los meses de noviembre y diciembre de 1999, sueldos de marzo, abril y mayo de 2000, así como los "recargos festivos del año 2000".  Relata que como cabeza de familia que es tiene compromisos que atender en forma prioritaria tales como, pago de servicios públicos, alimentación, impuesto predial, transporte para trasladarse hasta el sitio de trabajo y otros tantos compromisos que son urgentes. Solicita que se ordene a al accionado, cancelar los emolumentos arriba mencionados y se le conmine  a pagar, en el futuro, cumplidamente.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil -, mediante sentencia del 30 de junio de 2000, negó el amparo solicitado, con fundamento en que la demandante no había demostrado su condición de empleada de la entidad accionada, así como que, a pesar de las diligencias adelantadas por el Tribunal, no fue posible allegar prueba de ello, en razón del cese de actividades que afectaba a ese Hospital, según constancias que obran en el expediente.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Ciertamente, como lo afirma el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en sentencia del 30 de junio del presente año, consta en el expediente que el Tribunal agotó los medios a su alcance para allegar la prueba acerca de la vinculación de la demandante con el Hospital Federico Lleras Acosta, sin que fuera posible obtenerla debido al cese de actividades que para la época se adelantaba en dicha institución de salud.  

 

En efecto, al avocar el conocimiento de la acción (folio 5) el Tribunal solicitó al Hospital demandado, informar si la señora Ramírez Hernández era empleada de dicha entidad y en caso afirmativo, los salarios que se le estuviera adeudando; así mismo, existen constancias secretariales sobre la imposibilidad de obtener la prueba decretada (folio 6 y 6 vuelto).

 

Sin embargo, en el expediente también aparece poder otorgado por el gerente del Hospital Federico Lleras Acosta a la doctora Mary Yadira Garzón Rey, para que actúe en representación de esta entidad en la presente acción de tutela y el  memorial por medio del cual se da respuesta a la acción, acompañado de las certificaciones que se había solicitado (folios 12 a 20), los cuales fueron presentados en la Secretaría del Tribunal el día 29 de junio de 2000 a las 5:50 p.m. (folio 20), es decir un día antes de que se profiriera el fallo objeto de revisión. De la misma forma se observa a folio 13, certificación de fecha 28 de junio del año en curso, suscrita por Luz Marina Bocanegra Cardozo Jefe de la División de Recursos Financieros del Hospital Federico Lleras Acosta, en la que en su parte final se lee "La presente certificación se expide, a solicitud del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, según oficio número 1617 del 19 de junio del 2000 y radicado internamente con No. 05800 del 27 de junio del 2000". Resaltado fuera del texto.

 

Lo anterior permite concluir, que sólo fue posible notificar al accionado, sobre la iniciación de la acción de tutela y de la prueba solicitada, el día 27 de junio de 2000 y que en obedecimiento del término conferido, 48 horas, fueron presentadas en tiempo, el día 29 de junio, un día antes de que se adoptara la sentencia, en la Secretaría del Tribunal el memorial dando respuesta a la tutela junto con las certificaciones y constancias requeridas por el fallador de instancia. 

 

Conforme a lo expuesto, el Tribunal no aprecio ni valoró la prueba contenida en el informe rendido por el Hospital demandado en donde certifica que la señora Idaly Ramírez Hernández labora a su servicio como Auxiliar en Trabajo Social (folio 15) y que se le adeudan, entre otros emolumentos, los salarios de marzo, abril y mayo de 2000 (folio 13), lo que ratificaba como ciertos los hechos relatados por la demandante, los cuales han debido tenerse en cuenta por el Tribunal al decidir sobre la acción instaurada y no como ocurrió, toda vez que la denegación de la tutela se basó precisamente en la falta de prueba por la no consecución de las certificaciones presentadas en tiempo por el demandado, omisión que desconoce su derecho de defensa, al haberse adoptado una decisión sin tener en cuenta las pruebas presentadas y la intervención de aquél.

 

Conforme a lo expuesto, se impone dejar sin valor y efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 30 de junio de 2000 y consecuencia, se ordenará a dicho despacho judicial que profiera la sentencia que corresponda, pero esta vez, apreciando y valorando las pruebas allegadas, legal y oportunamente, al proceso y obrantes a folios 12 a 20 del expediente.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.-  Abstenerse de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el asunto de la referencia.

 

Segundo.- Declarar sin valor ni efectos, de conformidad con lo expuesto, la sentencia del 30 de junio de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora Idaly Ramírez Hernández en la acción de tutela contra el Hospital Federico Lleras Acosta de la Ciudad de Ibagué.

 

Tercero.- Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, que profiera la sentencia que corresponda dentro de la presente acción de tutela, esta vez, apreciando y valorando las pruebas allegadas, legal y oportunamente al proceso y obrantes a folios 12 a 20 del expediente, para lo cual por Secretaría General se devolverá el expediente.

 

Cuarto.- El fallo que profiera la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y si fuere el caso, el de su superior jerárquico, en el evento de ser impugnado, se enviará a esta Corporación para su eventual revisión, conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)