A153-00


Auto 153/00

Auto 153/00

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración

 

 

Referencia: Solicitud de Aclaración de las Sentencias C-177/93 y C-964/99

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente

 

AUTO

 

ANTENCEDENTES

 

1. Mediante escrito dirigido a esta Corporación el día 26 de octubre de 2000, el ciudadano OMAR ALBEIRO RODRIGUEZ GALVES, en su condición de representante legal de la Asociación de Técnicos Constructores de Caldas, solicitó aclaración de las Sentencias C-177/93 y C-964/99, en el sentido de precisar aspectos relacionados con la expedición de certificados de matrícula para Técnicos Constructores, así como de los requisitos para su otorgamiento.

 

2. El día 7 de Noviembre de 2000, el Secretario General (E) de esta Corporación, remitió al despacho del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, el asunto de la referencia.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Ha reiterado esta Corporación que contra sus sentencias no cabe recurso alguno ni son procedentes las solicitudes de aclaración[1].  Así, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente:

 

"Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional,   se asigna a la Corte Constitucional  la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces .  Y tampoco hay norma constitucional  que les permita a éstos elevar tales consultas.

 

De otra parte,  la posibilidad de aclarar  " los alcances de su fallo ",   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte”.      (Sentencia C-113 de 1993. M. P. Jorge Arango Mejía)

 

2. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional no tiene asignada la función de órgano consultivo. Por consiguiente, no está dentro de su competencia la de absolver consultas o aclaraciones que se originen en la interpretación y cumplimiento de sus fallos.

 

3. Finalmente, es preciso señalar que está vedado a la Corte pronunciarse nuevamente sobre un asunto decidido en una providencia anterior y donde ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, deberá negarse la solicitud de aclaración por resultar totalmente improcedente.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. -DENIEGASE la solicitud de aclaración de las Sentencias C-177 de 1993 y C-964 de 1999.

 

Segundo. -Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA          JAIRO CHARRY RIVAS

                   Magistrado                                                                         Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ          JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

        Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO         CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                   Magistrado                                                            Magistrada

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS               MARTHA VICTORIA SÁCHICA

                 Magistrado                                                                        Magistrada

 

 

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

 



[1] Auto  No. 074A de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo