A154-00


Auto 154/00

Auto 154/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

Referencia: expediente ICC-161

 

Conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño -Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección B- en la acción de tutela promovida por Rubén Meza y Otro, contra la Nación Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve ( 29) de noviembre del año dos mil (2000).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia planteado entre Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño -Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera -Subsección B, en la acción de tutela promovida Rubén Meza Rivera y Otra, contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.  Los ciudadanos Rubén Meza Rivera y Nidia Esperanza Cortés Quijano, interpusieron en forma separada y ante el ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito-Putumayo, acción de tutela contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la que solicitan la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al salario móvil y digno, los cuales consideran vulnerados con la omisión del Gobierno Nacional de dar cumplimiento al artículo 53 de la Constitución Política, norma que consagra el principio del salario vital y móvil y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quebrantándose así los derechos fundamentales aludidos.

 

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante actas de reparto números 19 y 20 del 25 de agosto del año en curso, designó como Magistrado Ponente al Doctor Omar Coral Quintero en las acciones de tutela interpuestas por los Señores Meza Rivera y Cortés Quijano.

 

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante providencias del 28 y 29 de agosto del año 2000 respectivamente, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutelas propuestas por los ciudadanos  Nidia Esperanza Cortés Quijano y Rubén Meza Rivera, por considerar que éstas van dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo de carácter general (decreto 182 de 2000), por medio del cual, el Gobierno Nacional congeló los salarios de los servidores oficiales para el año 2000, por tanto, en ese orden de ideas consideró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso 4º del Decreto 1382 de 12 de julio del año en curso, el trámite de esta acción corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante reparto del 1º de septiembre del año en curso, decidió acumular los expedientes de tutela de la referencia para que fueran fallados en una misma sentencia.  

 

5.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección B, mediante providencia del 5 de septiembre de 2000, a su turno, consideró que las demandas presentadas por los Señores Meza Rivera y Cortés Quijano, no se refiere en particularmente a ningún acto administrativo de naturaleza general, sino, como bien lo señala los actores, se trata es de la “omisión” en la que incurrió el gobierno nacional al dar aplicación a una norma constitucional (artículo 53 de la C.P.) y, por otra parte sostiene además el Tribunal[1], que el gobierno nacional no podía modificar las normas contenidas en el  Decreto 2591 de 1991 como se pretendió al consagrar la acción de tutela contra actos de carácter general, pues señala, que solamente mediante una ley o un decreto de naturaleza legal es posible modificar las reglas consagradas en el mencionado decreto ley. En tal virtud, concluye que el artículo 1º inciso 4º del Decreto Reglamentario 1382 del 12 de julio de 2000, que establece “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” es inexequible por ser contrario a la Carta Política,  por lo tanto dispone inaplicarlo en el presente caso, ordenando su remisión al Consejo de estado para que sea éste el que resuelva el conflicto negativo de competencias planteado por tratarse de órganos judiciales de la misma jurisdicción.

 

6.  La Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de octubre del 2000, consideró que teniendo en cuenta que en este caso se trata de dirimir un conflicto de competencias planteado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en relación con las solicitudes de tutela presentada por los señores Rubén Meza Rivera y Esperanza Cortés Quijano, -es decir dentro de la jurisdicción constitucional- y dado que el Consejo de Estado no tiene competencia funcional frente al Consejo Seccional de la Judicatura que es parte en el conflicto, estima que es la  Corte Constitucional la encargada de resolverlo, en su carácter de máxima autoridad de dicha jurisdicción por lo que en consecuencia ordena remitir el asunto a esta Corporación.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Esta Corporación de manera reiterada[2], ha señalado que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico de los respectivos jueces o tribunales, y que únicamente corresponde a la Corte Constitucional dirimir aquellos que no pueden resolverse dentro de  las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así mismo la Corte, al analizar la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996[3], expresó que, para dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción”, la autoridad competente “es la Corte Constitucional”, por ser ella el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales.

 

2.  Establecido lo anterior -en torno a la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación- y teniendo en cuenta además, que la incompetencia planteada se origina en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación realizará un análisis de dicha norma para proceder a dirimir el conflicto planteado.

 

3. Como lo ha manifestado esta Corte en oportunidades anteriores[4], para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

4.  De otra parte ha de señalarse, que el artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

 

5.  En ese orden de ideas y dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

6.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

7.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política.

 

8. En tal virtud, se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º, con invocación a la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

8.1. Si bien es cierto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello, si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, precisa que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

8.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

9. En torno al asunto es de precisar, que para la Corte[5] es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

10.  Pero aún más, mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

11. De otra parte y en lo que refiere específicamente al artículo 1º, inciso 4º del Decreto Reglamentario 1382 del 2000, por el cual se establece que las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un “acto administrativo general” dictado por una autoridad nacional serán de conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, ha de señalarse que el precitado decreto tiene como finalidad reglamentar el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991, pero éste a su vez -en el numeral 5º del artículo 6ºibidém, señala como causal de improcedencia de la tutela cuando la misma verse sobre actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que a todas luces resulta entonces contradictorio respecto a la disposición jurídica que pretende reglamentar. 

 

12.  Siendo ello así, surge de manera manifiesta que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379).

 

13. Resulta entonces de lo dicho, que asiste plenamente la razón a la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su apreciación sobre la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y en su decisión de inaplicarlo por ser contrario a la Carta Política.

 

14. Finalmente prevé la Corte, en relación con el conflicto de competencia negativo en esta oportunidad planteado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño -Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera -Subsección B, que en el presente caso, más que un conflicto de competencia a definir entre los precitados despachos judiciales, corresponde a esta Corporación es decidir a cual despacho judicial corresponde su conocimiento, y toda vez que ninguno de los despachos judiciales mencionados, entre los cuales se desató el conflicto negativo, es competente, pues como quiera que los actores que incoan las acciones de tutela a que se refiere esta providencia, optaron por presentarlas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito (Putumayo), será a ese despacho judicial al que corresponde su tramitación, por ser el lugar en el que además de prestan sus servicios, interpusieron la acción de tutela y en razón de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará remitir el expediente para que sea ese despacho el que proceda avocar su conocimiento.

 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  INAPLICAR, en relación con las acciones de tutela a que se refiere esta providencia el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario  a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

 

Segundo. REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Orito (Putumayo) la acción de tutela propuesta por los ciudadanos Rubén Meza Rivera y Nidia Esperanza Cortés Quijano contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, para que de el correspondiente trámite.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E).

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado (E).

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E.)

 

 



[1] Ver Proceso No 00-2844 MP Juan Carlos Garzón M.

[2] Cfr. Ver Autos Corte Constitucional- Sala Plena del 19 de agosto de 1998 y del 14 de abril y 26 de mayo de 1999.

[3] Cfr. Corte Constitucional- Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Ver Auto 085 del  26 de septiembre del 2000, ICC- 118 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Ver también Expedientes ICC-117, M.P Antonio Barrera Carbonell, ICC-119, M.P. Martha Sáchica Méndez,    ICC- 120 M.P. Carlos Gaviria Díaz, ICC- 125, ICC -134, ICC- 143 M.P. Alvaro Tafur Galvis.