A155-00


Auto 155/00

Auto 155/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-162

 

Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Angela Sánchez Shima contra el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle) Sala de Familia.

 

Magistrado Ponente (E):

Dr. JAIRO CHARRY RIVAS

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Luz Angela Sánchez Shima, a través de apoderado judicial instaura acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle), por la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política, por incurrir en vías de hecho, en la valoración de las pruebas, que sirvieron de sustento a la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de agosto de 2000, mediante la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira (Valle), en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de la demandante contra el señor Alejandro Maya Mazorra.

 

2. Mediante auto de 22 de agosto de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió el expediente por competencia a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo establecido en el numeral 2 inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000.

 

3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia de 15 de septiembre de 2000, resolvió inaplicar el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y rechazar la acción de tutela por falta de competencia. Considera la Corte Suprema de Justicia, que el referido decreto es inconstitucional, porque dijo reglamentar la legislación de tutela, - traducida principalmente en el Decreto 2591 de 1991, éste sí expedido conforme a la Constitución  y con fuerza de ley, y acabó alterando su esencia, principalmente en el aspecto relativo a la impugnación del fallo que la decide, con lo que frustra el principio legislativo de la doble instancia, puesto que no hay como identificar quien haga de superior jerárquico, que de tal no pueden fungir las Salas de Decisión, Secciones y Subsecciones que sugiere el decreto, ni siquiera la Sala Plena de la Corporación.

 

4. Devuelto el expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, éste mediante auto de 22 de septiembre de 2000, manifestó que tampoco es competente para conocer de la tutela, al existir norma expresa que regula la competencia para decidir de las acciones instauradas con posterioridad al 12 de julio de 2000, fecha de vigencia del decreto 1382 de 2000. Este decreto, goza así de presunción de legalidad mientras el Consejo de Estado no decida sobre su constitucionalidad o legalidad. En ese orden de ideas, dispuso el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto planteado.

 

5. La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 22 de octubre de 2000, se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, en consideración a varias providencias emanadas de esta Corporación en las cuales se establece, que en materia de jurisdicción constitucional, la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y Tribunales de distinta jurisdicción, es la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ordenamiento legal que regula estas acciones no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

2. Sin embargo, cuando los jueces trabados en el conflicto de competencias no tengan superior jerárquico común, le corresponde a esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entrar a definir el conflicto suscitado.

 

En efecto, señala la Corte:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos - deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte - para los fines de la actividad judicial propios de aquélla - de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

3. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, en primera instancia y a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud.

 

4. El Presidente de la República, por Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, y en ejercicio de su potestad reglamentaria, estableció un régimen de reparto de las acciones de tutela, con arreglo al cual introdujo una serie de modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de dichas acciones, fundamentalmente en consideración a la naturaleza de la entidad demandada.

 

5.Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como derecho de toda persona la de ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales”, el Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho, reasigna ese derecho a distintos funcionarios judiciales, según la categoría de la autoridad pública, el funcionario o la corporación judicial, contra las cuales se dirige la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá el afectado ejercitar su derecho ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar, como expresamente lo dispuso la norma constitucional.

6. Es claro, además que el artículo 1º del decreto en cuestión, desconoce la competencia del Congreso, porque le regulación en torno a “los recursos y procedimientos” relacionados con la protección de los derechos fundamentales, es materia de reserva legal que no admite, por lo mismo, regulación válida mediante reglamento.

 

Con fundamento en los señalamientos anteriores, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 37 del decreto 2591/91 y en consideración a que el conflicto surgido entre la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, debe ser resuelto por la Corte Constitucional, se procede a adoptar la siguiente,

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Primero. INAPLICAR, para el presente caso, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, conforme a lo expuesto en la parte motiva, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo. DESATAR el conflicto de competencia que se ha suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión de la acción de tutela promovida por Luz Angela Sánchez Shima, en el sentido de que el competente para conocer de la demanda es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

 

Tercero. Remitir al Consejo Seccional de la Judicatura referido, el expediente ICC-162 para que se adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (e)

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)