A156-00


Auto 156/00

Auto 156/00

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia:  expediente ICC-171. Conflicto de competencia entre el Juzgado 56 Penal Municipal y el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ulpiano León Melo, Rosalbina Moreno Zea, Claudina del Tránsito Moreno Caro y Bertilda Carreño contra la Beneficencia de Cundinamarca. 

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado  entre el

el Juzgado 56 Penal Municipal y el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ulpiano León Melo y Otros contra la Beneficencia de Cundinamarca.

 

 I.  ANTECEDENTES.

 

1. Los ciudadanos Ulpiano León Melo, Rosalbina Moreno Zea, Claudina del Tránsito Moreno Caro y Bertilda Carreño, promovieron acción de tutela que por reparto correspondió el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá, contra la Beneficencia de Cundinamarca, para que se proteja su derecho a la libre asociación sindical, que estiman vulnerado por los hechos relatados al interponer la acción mencionada.

 

2.  El Juzgado 56 Penal Municipal, invocando para el efecto el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en auto de 25 de octubre del año en curso decidió enviar el expediente al Juzgado Penal del Circuito (reparto), por estimar que a él corresponde la competencia para la tramitación de la tutela en mención.

 

3.  El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, en auto de 31 de octubre del año en curso, aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 1382 de 2000, y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado 56 Penal Municipal para que ese despacho judicial le imprima a esta acción "sin mayores dilaciones" el trámite correspondiente.

 

4.  El Juzgado 56 Penal Municipal, en auto de 1º de noviembre de 2000, ordenó la devolución del expediente al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y propuso colisión negativa de competencia para el caso de que éste último no asumiera el conocimiento de la acción de tutela a que se refieren los numerales precedentes.

 

5. Vuelto el expediente al Juzgado 56 Penal Municipal por orden del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, aquél, en auto de 10 de noviembre de 2000, insistió en su carencia de competencia para la tramitación de esta acción de tutela y ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que ésta decida el conflicto así suscitado.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  Como es suficientemente conocido en virtud de lo dispuesto por los artículos 18 y 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, cuya constitucionalidad fue objeto de revisión por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, y, en armonía con las disposiciones citadas, esta Corporación en auto de 19 de agosto de 1996, posteriormente reiterado en múltiples oportunidades, tiene ya por establecido que los conflictos de competencia en acciones de tutela han de ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales entre los cuales surja la colisión, y, sólo de manera excepcional, es decir cuando esos despachos judiciales no tengan el mismo superior funcional, se asume entonces por esta Corporación la función de dirimir el conflicto, como máxima autoridad jurisdiccional en relación con los asuntos relativos a la protección constitucional de los derechos fundamentales.

 

2.  En ese orden de ideas, se observa la Corte que, en este caso, el conflicto ha sido suscitado entre los Juzgados 56 Penal Municipal de Bogotá y 48 Penal del Circuito de la misma ciudad, los cuales tienen como superior jerárquico común al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón esta por la cual habrá de remitirse el expediente a este último, pues esta Corporación carece de competencia para el efecto.

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado 56 Penal Municipal y el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ulpiano León Melo, Rosalbina Moreno Zea, Claudina del Tránsito Moreno Caro y Bertilda Carreño contra la Beneficencia de Cundinamarca, por cuanto los despachos judiciales en mención tienen como superior jerárquico común al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

 

Segundo.- Remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,  en forma inmediata por la Secretaría de la Corte para que, con prontitud, se adopte la decisión que corresponda conforme a Derecho.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E.)

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado (E).

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado (E).

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

    Secretario General (E).