A159-00


Auto 159/00

Auto 159/00

 

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Medios

 

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Telegrama

 

Es claro que la notificación en materia de tutela ,cuando el medio escogido para el efecto es el del telegrama ,sólo se surte cuando las partes conocen efectivamente el contenido de éste y no antes,  para lo cual corresponde  a los despachos judiciales la carga de indagar con Correos de Colombia -ADPOSTAL- o en su defecto con quien corresponda la entrega de éste, la fecha de recibo de las respectivas comunicaciones, a fin  de establecer el término  real de ejecutoria de las decisiones de amparo, a efectos de no desconocer por la vía de mala presunción, el derecho de controversia que le asiste a quien resulte lesionado con el fallo correspondiente. En este sentido, es claro que los jueces yerran cuando sin prueba alguna, deniegan los escritos de impugnación presentados por los interesados, sin tener  la certeza sobre la fecha real en que éstos conocieron de la decisión que han decidido controvertir, olvidando que cuando así actúan, están desconociendo el derecho de defensa y debido proceso del afectado.

 

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Prueba recibo de telegrama

 

 

 

Referencia: expediente T-376567

 

Acción de tutela instaurada por José Mercado Acuña

contra Caja Nacional de previsión -CAJANAL-,

Seccional Atlántico.

 

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

Bogotá, D.C. noviembre veintinueve (29) de dos mil (2000).

 

La sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, has proferido el siguiente

 

 

 

AUTO

 

en el proceso de tutela instaurado por José Nicolás Mercado Acuña en contra de la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL E.P.S.-,  seccional Atlántico.

 

I.ANTECEDENTES.

 

1.Hechos.

 

1.1. El señor José Nicolás Mercado Acuña es pensionado de la Caja Nacional de previsión -CAJANAL E.P.S. -, seccional Atlántico.

 

I.ANTECEDENTES.

1.Hechos.

 

1.1. El señor José Nicolás Mercado Acuña es pensionado de la Caja Nacional de previsión, y como tal, se encuentra afiliado a CAJANAL E.P.S. Su hijo Carlos Alberto Mercado Cueto, como menor de edad, es beneficiario suyo ante esta entidad prestadora de salud.

 

1.2. El menor Carlos Alberto Mercado Cueto, quien padece un problema respiratorio, requiere una prueba de alergias, conforme al dictamen emitido por el médico alergólogo Jorge Rabal Ramos. Con base en dicho informe, el señor Mercado solicitó a CAJANAL E.P.S la autorización para la práctica de dicho examen. Solicitud que fue denegada por estar prueba excluida del POS, razón por la que CAJANAL E.P.S. no autorizó su práctica.

 

1.3.En razón de lo anterior, el señor Mercado interpuso una acción de tutela en contra de CAJANAL E.P.S -Seccional Atlántico-, en la que  solicitaba el amparo  de los derechos a la salud y a la vida de su menor hijo , através de una orden a la entidad de salud para que ordenara la práctica del examen requerido por aquél. La tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.

 

2. Sentencia y actuaciones procesales subsiguientes.

 

2.1.Mediante sentencia proferida el diez y siete  (17) de agosto de dos mil (2000), el Juzgado Tercero del Circuito de Barranquilla negó por improcedente el amparo solicitado por el señor Mercado Acuña. Consideró el juzgado de instancia que la tutela sólo es procedente para la protección inmediata del derecho a la salud, cuando se considera que éste, por las circunstancias del caso, adquiere el carácter de fundamental en razón de la conexidad  con otros derechos per se fundamentales como la vida .En los demás casos, el derecho a la salud tiene el carácter de derecho prestacional y su protección no es procedente por vía de tutela.

 

En el caso concreto, concluyó el fallador de instancia, no se demostró probada la afectación del derecho a la vida del menor por la no práctica del examen ordenado, ni la falta de capacidad de pago del actor para asumir los costos de aquél, conforme lo señalo  la Corte Constitucional en la sentencia SU816-99, razones suficientes para denegar el amparo solicitado.

 

2.2. Por telegrama enviado vía Correos de Colombia -ADPOSTAL-, el día viernes diez y ocho (18) de agosto de dos mil (2000), el juzgado de instancia notificó la anterior decisión al actor.

 

2.3. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de instancia, el día 25 de agosto de 2000,el actor impugnó el mencionado proveído. En el escrito de impugnación señaló que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en casos como el de su menor hijo ,la tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales de los niños, conforme se desprende del contenido del artículo 44 Constitucional.

 

2.4. Mediante providencia del 29 de agosto de 2000, el Juzgado  Tercero Civil de Barranquilla denegó la impugnación presentada por el actor “Ya que la misma se presentó fuera de los términos”.

 

2.5. En este escrito presentado al juzgado de instancia, el actor manifiesta que su impugnación no puede ser denegada por presentación extemporánea, por cuanto los días 19,20 y 21 de agosto fueron días no hábiles (sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente). El día martes 22 de agosto  sin haber recibido el telegrama que notificaba el fallo, se presentó ante el juzgado, en donde se notificó por conducta concluyente al tomar copias de la sentencia, mientras el telegrama de notificación sólo le fue entregado el miércoles 23 de agosto de 2000. En este entendido, su derecho a impugnar vencía el 25 de agosto, día en que radicó el escrito correspondiente.

 

2.6. Sin más consideraciones, el juzgado Tercero civil de Barranquilla ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

2.7. Por auto del veinte (20) de octubre de 2000, la sala Décima de Selección, seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a esta Sala. El expediente fue allegado al despacho de la ponente, el día tres (3) de noviembre del año en curso.

 

3.Pruebas.

 

3.1. Obra en el expediente copia de la historia Clínica del menor Carlos Alberto Mercado, así como la negativa de CAJANAL E.P.S. para la práctica del examen requerido por el menor y de todas las actuaciones surtidas ante el juzgado de instancia, incluidos los telegramas de notificación, de donde se desprende que el telegrama de notificación del fallo de instancia fue elaborado el día 18 de agosto de 2000.

 

3.2. La Magistrada ponente, teniendo en cuenta el escrito del actor en el que explica las razones por las que su impugnación ha de ser tramitada, y siendo éste un derecho que hace parte integrante del derecho al debido proceso, dispuso, por auto del diez(10) de noviembre de 2000, solicitar a Correos de Colombia -ADPOSTAL- certificar  sobre la fecha en la que se entregó al señor Mercado Acuña el telegrama elaborado por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el día diez   y ocho (18) de agosto. En respuesta a la solicitud referida, el día 24 de noviembre se recibió un oficio enviado por Correos de Colombia -ADPOSTAL-, acompañado de una copia de la “planilla de entrega de certificados a domicilio”, en la que consta que el telegrama de notificación de la  sentencia de primera instancia, enviado por el juzgado Tercero Civil de Barranquilla al actor, fue recibido por éste el día  23 de agosto de 2000.

 

Con fundamento en la mencionada prueba, corresponde a la Sala Tercera de Revisión, efectuar las siguientes:

 

II.CONSIDERACIONES

 

1.Como se deduce de los antecedentes de la presente providencia, antes de resolver si le asistía razón a CAJANAL E.P.S  al abstenerse de autorizar la práctica del examen  que le fuera ordenado al hijo del actor, ha de establecerse si, dentro del trámite de la presente tutela, había lugar  a dar curso a la    impugnación presentada por el señor Mercado Acuña en contra de la providencia que denegó el amparo por él invocado, toda vez que existe una discrepancia entre el criterio del juzgado y el del actor, en relación con la fecha en la que se notificó la sentencia y ,consecuentemente, sobre si la impugnación fue presentada en término, o fuera de éste.

 

Para el efecto, considera la sala pertinente recordar algunos de los parámetros jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, respecto al procedimiento para la notificación de las sentencias de instancia y el término que tienen las partes  interesadas para recurrir la decisión, cuando así lo consideren necesario.

 

2. Conforme lo consagran los artículos 30 y 31 del decreto 2591  de 19991,el fallo emitido en los procesos de tutela “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido” y que “dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá   ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.

 

Esta garantía, permite la vigencia del principio de la doble instancia para los procesos de tutela y ha sido considerada por la Corte Constitucional como elemento fundamental del derecho al debido proceso.

 

3. En lo que respecta específicamente a la expresión “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, a que hace referencia el aparte normativo antes transcrito, esta Corporación ha señalado que “no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso.  entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento  y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez ,en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante  comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes”.(negrilla fuera de texto) (T-548 de 1995).

 

 

Igualmente, y a propósito del término de impugnación de las providencias notificadas por vía de telegrama, ha expresado la corte que “(…) ese término (…) debe contarse a partir del día siguiente o posterior a aquel en que el interesado o notificado tuvo conocimiento del contenido del telegrama sobre el resultado del fallo proferido (…) No basta para entenderse   surtida  la notificación en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama -que contiene  el oficio emanado del despacho  judicial  por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma  una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce  la conoce mediante la recepción del telegrama  que le  remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso. En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por  medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte plenos efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata la norma ibídem deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama”.(Auto 013 de 1994).(negrilla fuera del texto).

 

En este orden de ideas, es claro que la notificación en materia de tutela ,cuando el medio escogido para el efecto es el del telegrama ,sólo se surte cuando las partes conocen efectivamente el contenido de éste y no antes,  para lo cual corresponde  a los despachos judiciales la carga de indagar con Correos de Colombia -ADPOSTAL- o en su defecto con quien corresponda la entrega de éste, la fecha de recibo de las respectivas comunicaciones, a fin  de establecer el término  real de ejecutoria de las decisiones de amparo, a efectos de no desconocer por la vía de mala presunción, el derecho de controversia que le asiste a quien resulte lesionado con el fallo correspondiente. En este sentido, es claro que los jueces yerran cuando sin prueba alguna, deniegan los escritos de impugnación presentados por los interesados, sin tener  la certeza sobre la fecha real en que éstos conocieron de la decisión que han decidido controvertir, olvidando que cuando así actúan, están desconociendo el derecho de defensa y debido proceso del afectado.

 

Lo dicho anteriormente, también tiene aplicación en relación con los telegramas que dan cuenta de las admisiones de las acciones de tutela. Al respecto se ha señalado “el simple envío (del telegrama) no es suficiente para que se entienda surtida la notificación ,sino que ésta se entiende cumplida cuando la persona a notificar recibe efectivamente y ,por consiguiente, se entera de la decisión contenida en el telegrama, en vista  de que la notificación no es un mero rigorismo procesal impuesto por el legislador y que mecánicamente debe cumplir dicha finalidad, para nada sirve. En consecuencia, si dentro del expediente no aparece prueba del recibo del telegrama por parte del destinatario y este hecho no puede probarse en ejercicio de la facultad del juez para decretar pruebas de oficio, debe considerarse que la notificación jamás se hizo y, por ende, que todas las actuaciones que se desprendan directamente de la providencia sin notificación y ella inclusive son nulas, pero la nulidad es saneable, siendo procedente ponerla en conocimiento del interesado para que dentro del término dado por el juez la alegre, en cuyo caso deberá rehacerse toda la actuación; pero si la nulidad no es alegada en el término señalado, se entiende que el interesado, previo conocimiento, la convalida y la actuación queda en firme” (A-040 de 1998).

 

4. En el caso en estudio ,tal como quedó demostrado con la prueba que remitió Correos de Colombia -Adpostal-, el telegrama de notificación a nombre del señor Mercado Acuña, sólo le fue entregado a éste el día veintitrés (23) de agosto de dos mil(2000),lo que significa que el término para impugnar la decisión del juzgado de instancia empezó a correr al día siguiente, es decir, el veinticuatro (24) de agosto y vencía el día 28 de agosto siguiente. No obstante lo anterior ,y como el mismo actor lo reconoce, él se notificó por conducta concluyente en las dependencias del juzgado9 el día  veintidós (22) del mismo mes y año. Entonces, si, como quedó visto, los tres días con que contaba el señor Mercado Acuña  para impugnar la decisión, corrían a partir del día siguiente al de la notificación -en este  caso por conducta concluyente - es claro para la sala que el término que éste tenía para presentar el escrito de impugnación empezó a contarse desde el día veintitrés (23) de agosto de dos mil 2000, y vencía el día veinticinco (25) del mismo mes, fecha está en la que radicó el escrito de impugnación correspondiente.

 

Así las cosas ,no queda duda que el escrito de impugnación suscrito por el actor y en el que manifiesta su inconformidad con la decisión que denegó el amparo solicitado en favor de su hijo menor de edad, fue presentado dentro del termino establecido para ello, razón por la que su derecho a que ésta se tramitara no podía ser denegado.

 

Por consiguiente, esta Sala, en aras del principio de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal(artículo 228 de la Constitución),dejará sin efecto el auto del 29 de agosto de 2000, mediante el cual el juzgado Tercero Civil de Barranquilla denegó la imputación presentada por el actor, y remetirá el expediente al superior jerárquico del juez que profirió  la sentencia en contra de los intereses de su hijo menor de edad, es decir, ente el Tribunal Superior del Atlántico, Sala  Civil, para que ésta decida sobre la misma en los términos legales. Una vez se resuelva la impugnación, habrá de remitirse el expediente a esta Corporación para que la sala de selección correspondiente decida sobre la eventual revisión del fallo que llegue a adoptar el Tribunal Superior del Atlántico, Sala Civil.

 

En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. -DEJAR SIN EFECTO el auto del 29 de agosto de 2000,mediante el cual el Juzgado Tercero Civil de Barranquilla denegó la impugnación presentada por el actor, dentro de la acción de tutela instaurada por éste en favor de su hijo, menor de edad, Carlos Alberto Cueto en contra de CAJANAL E.P.S.

 

Segundo.- Por la Secretaría general REMÍTASE el expediente de la referencia al tribunal Superior del Atlántico, Sala Civil, para que se decida, en los términos legales.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General