A160-00


Auto 160/00

Auto 160/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente T-376.086.

 

Acción de tutela de Emma Emiliana Romero de Martínez en contra del Municipio de Guasca -Cundinamarca- y la Junta Administradora del Acueducto de las Veredas Pastor Ospina y Flores.

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca -Cundinamarca-

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá D.C,  siete (7) de diciembre de dos mil (2000).

 

I.- ANTECEDENTES.

 

1. La señora Emma Emiliana Romero de Martínez, mediante apoderado, presentó, el primero (1) de agosto de 2000, acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, para que se protegieran el derecho a la igualdad, y el derecho de petición, por cuanto, según su afirmación, ni se le ha suministrado el servicio de acueducto a un predio de su propiedad, ni tampoco se le han respondido las solicitudes para el efecto.

 

2. El Tribunal, invocando para ello el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, mediante auto de agosto dos (2) de 2000, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca -Cundinamarca-, por considerar que la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la  solicitud de tutela, se produjo en dicho municipio.

 

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca -Cundinamarca- mediante sentencia proferida el 25 de agosto del año 2000 denegó la acción de tutela interpuesta por la señora Emma Emiliana Romero de Martínez a que se a hecho referencia en los numerales precedentes.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Tal como en ocasiones anteriores se ha dicho por la Corte y hoy se reitera, el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, ha de inaplicarse por está Corporación por cuanto las normas en el contenidas en su artículo (1) vulneran la Constitución Política. En efecto, esta Corporación en auto 085 de 26 de septiembre del año en curso, posteriormente reiterada, entre otras providencias en autos 087, 087A, 089 y 094, a expresado que:

 

"1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)". ( Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra)

 

2. Analizada la actuación surtida en el tramite de la acción de tutela promovida por la ciudadana Emma Emiliana Romero de Martínez a que se refiere esta providencia, se encuentra por la Corte que la actora la promovió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, no obstante lo cual este, en vez de tramitarla, ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca -Cundinamarca-, aduciendo para el efecto lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de junio de 2000 que, como ya se dijo, no resulta aplicable por ser contrario a la Carta Política por las razones ya expuestas.

 

3. En tal virtud, en guarda de la primacía de la Constitución, habrá entonces de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de dos (2) de agosto de 2000 proferido por la Sala Civil, Familia, Agraria, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, visible a folio 15, y se ordenará entonces al mencionado Tribunal imprimir a esta acción de tutela a la mayor brevedad el tramite que corresponda.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DECLARAR la nulidad  de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por la señora Emma Emiliana Romero de Martínez, contra el Municipio de Guasca -Cundinamarca y la Junta Administradora del Acueducto de las Veredas Pastor Ospina y Flores, a partir del auto de dos (2) de agosto de 2000 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria , visible a folio 15 del expediente.

 

Segundo. REMÍTASE el expediente por Secretaría al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria (Magistrada sustanciadora Doctora Myriam Avila de Ardilla), para que, de manera inmediata se le imprima e esta acción de tutela  el trámite que corresponda conforme a la Ley.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

 

 

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)