A162-00


Auto 162/00

Auto 162/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

Referencia: expediente I.C.C.-168

 

Peticionaria:  

Ruth Cuervo Cuervo 

 

Magistrada Ponente (e):

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente Auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1°      La peticionaria de la referencia interpuso acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Tunja (Boyacá) por considerar que dicha autoridad vulneró el derecho de petición al no dar respuesta a una solicitud de pago de acreencias laborales.

 

2°      La acción fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, a través de providencia del 10 de octubre del presente año, resolvió declararse incompetente para conocer de la tutela en referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 3° del Decreto 1382 de 2000, entendiendo que, como lo dispone esta norma, al estar dirigida la acción contra una autoridad del orden municipal, el juez competente es el municipal y, en consecuencia, no podía asumir el conocimiento de dicho asunto. Por ello, resolvió remitir el expediente a la Oficina Judicial de Tunja para que ésta efectuara el correspondiente reparto al juez municipal.

 

3°      Surtida la anterior remisión, correspondió conocer del proceso al Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, el cual, mediante providencia de octubre 18 del año en curso, considerando que el Decreto 1382 de 2000 es un decreto reglamentario y que, por lo tanto, no podía modificar las normas del Decreto 2591 de 1991 sobre competencia para conocer de las acciones de tutela, inaplicó el artículo 1°, numeral 3° de este acto administrativo y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal de origen, proponiendo una colisión negativa de competencia en el caso de que aquel no se considerase competente.

 

4°     La Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 19 de octubre de 2000, decidió proponer un conflicto negativo de competencias. Para tal efecto, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

5°      La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión de octubre 26 de 2000, resolvió abstenerse de conocer el conflicto de competencias, como quiera que el tribunal competente en estos casos es la Corte Constitucional, en su calidad de máximo juez de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

1º      De conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la abundante jurisprudencia de esta Corporación[1], los conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela deben ser decididos por el superior jerárquico común de las entidades judiciales involucradas, siguiendo el trámite establecido por el Código de Procedimiento Civil. Sólo en la medida en que las autoridades involucradas en el conflicto de  competencia no tengan superior jerárquico común, le corresponde a la Corte Constitucional, como máximo organismo de la jurisdicción constitucional, definir la controversia suscitada.

 

2°   En el presente caso, el conflicto de competencias que se plantea se origina entre jueces de distinta jurisdicción respecto de los cuales no existe superior jerárquico común –el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá-, razón por la cual esta Corporación es la competente para dirimirlo.

 

3°  A partir de lo anterior, teniendo en cuenta los motivos que originaron el referido conflicto, cabe destacar también que esta misma Sala, al resolver sobre situaciones análogas a la que se plantea, amparada en la excepción de inconstitucionalidad (C.P. art. 4), ha venido inaplicando el artículo 1°  numeral 3° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, por considerar que el mismo contraviene lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.  Al respecto, ha dicho la Corte:

 

 “Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la república conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela …”

 

“(…)

 

“Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la ‘acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar’ para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

“Siendo ello así surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación del Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículo 374 a 379).[2]

 

Pues bien, siguiendo el criterio de interpretación adoptado por la Corte, el citado artículo 1° numeral 3° del Decreto 1382 de 2000 tampoco es aplicable al caso presente, en cuanto que, como se anotó, el mismo modifica lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, restringiendo irrazonablemente el derecho de acceso a la administración de justicia. En realidad -lo ha dicho esta Corporación-, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia en sede de tutela es el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

4º   Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso la acción fue interpuesta inicialmente ante el juez competente, esto es, ante la autoridad donde tuvo lugar la presunta violación de los derecho invocados, esta Corporación ordenará al Tribunal Administrativo de Boyacá dar trámite a la acción de tutela de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política, NO APLICAR el artículo 1º, numeral 3º del Decreto 1382 de 2000.

 

SEGUNDO. Resolver el presente conflicto indicando que el Tribunal Administrativo de Boyacá es competente para conocer el proceso de tutela de la referencia.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (e)

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN H. ESCRICERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 18 y 112,  sentencia C-037 de 1996 y Auto de Sala Plena del 19 de agosto de 1998, entre otros.

[2] Autos de Sala Plena de septiembre 26 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra)