A163-00


Auto 163/00

Auto 163/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

 

Referencia: expediente ICC-169

 

Conflicto de competencia entre el Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha y el Tribunal Superior -Sala de Decisión Penal- en la acción de tutela promovida por Jorge Elías López Várela, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, el Dr. Hugues Daza Sabaleta Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha y el Dr. Ivan Fuentes Acosta,  Secretario de esa misma Corporación.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre del año dos mil (2000).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha y el Tribunal Superior Sala de Decisión Penal en la acción de tutela promovida por Jorge Elías López Várela, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, el Dr. Hugues Daza Sabaleta Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha y el Dr. Ivan Fuentes Acosta,  Secretario de esa misma Corporación.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Jorge Elías López Várela, interpuso ante el Juzgado Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha, acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, el Dr. Hugues Daza Sabaleta Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha y el Dr. Ivan Fuentes Acosta, Secretario de esa misma Corporación, en la que solicita la protección a sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados ante el hecho de haber sido reemplazado en su cargo por un candidato que aparecía en una lista de elegibles “integrada por una sola persona”, actuación que estima violatoria de los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996 y de los derechos fundamentales aludidos como quebrantados, pues en su concepto, la ley exige que las listas se integren con 5 candidatos como mínimo.

 

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha a quien correspondió por reparto el asunto, mediante auto del 24 de agosto del año en curso y en acatamiento a lo previsto en el numeral 2º artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, dispuso remitir la demanda de tutela a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. (fl. 82)

 

3. Repartida la demanda a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, su Magistrada Ponente mediante auto de agosto 24 de los corrientes dispuso remitirla al Consejo Superior de la Judicatura por ser ésta la Corporación de mayor jerarquía en relación con los accionados, articulo 1º numeral 5º del Decreto 1382 de 2000 (fl. 86-88)

 

 4.  Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de providencia del pasado 11 de septiembre, decidió remitir el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha en razón de que uno de los demandados es el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el cual si bien no tiene funciones jurisdiccionales, si es una entidad pública del orden departamental, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, corresponde a éste su conocimiento, adicionalmente propuso el “ Conflicto negativo de competencia” (fl. 101-102)

 

5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, mediante providencia del 15 de septiembre de 2000, a su vez reitero la tesis inicialmente planteada en torno a la aplicación del artículo 1º del decreto 1382 del 2000 ordenando nuevamente enviar la demanda a  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, no sin antes advertir su inconformidad con el criterio expresado por el Magistrado Ponente del Consejo Superior de la Judicatura y señalar seguidamente que en caso de que el Juzgado a quien se remiten las diligencias no sea el competente, se propone el conflicto negativo de competencia para que sea dirimido por la Corte Constitucional.  (fl.105)

 

6.  En esta oportunidad, la misma Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial, dispuso devolver el proceso al Juez remitente, al considerar que así el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha no comparta el criterio del Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, de todas formas es su debe obedecer y cumplir lo resuelto en la providencia por ser éste su Superior Jerárquico.

 

7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha no obstante no compartir el criterio de los magistrados de las dos Corporaciones e insistir en sus argumentos sobre la incompetencia de su despacho para conocer del asunto, opta por fallar la tutela, denegando la misma. (fl 122-127)

 

8.  Impugnado en término el fallo anterior, correspondió conocer del recurso a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, quien mediante proveído del 5 de octubre del 2000, señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, ante la disparidad de criterios presentada respecto del juez de conocimiento que debía conocer el asunto en primera instancia, debió “remitir el expediente a la autoridad judicial que debe dirimir la colisión,” a fin de que está determinará a cuál de las oficinas judiciales trabadas en la misma corresponde conocer del asunto.   

 

Igualmente manifestó, que ante la situación excepcional presentada en el trámite, la Sala estima, que hasta tanto no sea dilucidada la misma por parte de esta Corporación, debe abstenerse de conocer del recurso de alzada, máxime cuando considera que el Decreto 1382 del 2000, “aún no se encuentra vigente,” en consecuencia dispone remitir la actuación para que sea ésta Corte la que determine definitivamente a cual de los despachos judiciales trabados en la controversia corresponde conocer en primera instancia de la acción de tutela propuesta (fl 145-147).

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Esta Corporación de manera reiterada[1], ha señalado que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico de los respectivos jueces o tribunales, y que únicamente corresponde a la Corte Constitucional dirimir aquellos que no pueden resolverse dentro de  las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así mismo la Corte, al analizar la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996[2], expresó que, para dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción”, la autoridad competente “es la Corte Constitucional”, por ser ella el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales.

 

2.  Establecido lo anterior -en torno a la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación- y teniendo en cuenta además, que la incompetencia planteada se origina en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación realizará un análisis de dicha norma para proceder a dirimir el conflicto planteado.

 

3. Como lo ha manifestado esta Corte en oportunidades anteriores[3], para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

4.  De otra parte ha de señalarse, que el artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

5.  En ese orden de ideas y dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

6.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

7.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política.

 

8. En tal virtud, se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º, con invocación a la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

8.1. Si bien es cierto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello, si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, precisa que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

8.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

9. En torno al asunto es de precisar, que para la Corte[4] es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

10.  Pero aún más, mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

11.  Siendo ello así, surge de manera manifiesta que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379).

 

12. Viene entonces de lo dicho, que resulta clara la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por lo tanto, ha de inaplicarse por ser contrario a la Carta Política y, como consecuencia lógico-jurídica de ello, si el actor que incoa la acción de tutela a que se refiere esta providencia optó por iniciarla ante el Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha era a ese despacho judicial al que correspondía la tramitación de la misma, en razón de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

13. De otra parte, es de señalar igualmente que en ese orden de ideas en el presente caso, no se configura el conflicto de competencia que para conocer del proceso en primera instancia plantea la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, pues como quiera, que la acción de tutela de la referencia ya fue fallada por el Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha el mismo se entiende agotado, por lo tanto, se ordenará remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha para que sea ese despacho el que proceda avocar el conocimiento del recurso de alzada propuesto.

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Inaplicar, en relación con las acciones de tutela a que se refiere esta providencia el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario  a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

 

Segundo. ORDÉNASE REMITIR la acción de tutela propuesta por el ciudadano Jorge Elías López Várela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, el Dr. Hugues Daza Sabaleta Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha y el Dr. Ivan Fuentes Acosta,  Secretario de esa misma Corporación, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por ser ese despacho judicial el superior jerárquico ante el cual se interpuso el recurso de apelación contra la acción de tutela en referencia. 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E).

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado (E).

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E.)

 

 



[1] Cfr. Ver Autos Corte Constitucional- Sala Plena del 19 de agosto de 1998 y del 14 de abril y 26 de mayo de 1999.

[2] Cfr. Corte Constitucional- Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Ver Auto 085 del  26 de septiembre del 2000, ICC- 118 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Ver también Expedientes ICC-117, M.P Antonio Barrera Carbonell, ICC-119, M.P. Martha Sáchica Méndez,    ICC- 120 M.P. Carlos Gaviria Díaz, ICC- 125, ICC -134, ICC- 143 M.P. Alvaro Tafur Galvis.