A164A-00


Auto 164A/00

Auto 164A/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Falta de superior jerárquico común

 

Referencia: expediente I.C.C. -174

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia

 

Acción de tutela instaurada por Pedro Juan Moreno Villa contra el Exdirector Antinarcóticos de la Policía, Coronel José Leonardo Gallego, hoy Director del Gaula

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante escrito del 5 de octubre de 2000, Pedro Juan Moreno Villa, interpuso acción de tutela contra el Exdirector Antinarcóticos de la Policía Nacional, Coronel José Leonardo Gallego, hoy Director del Gaula, por violación del derecho de petición al no haber respondido en debida forma varias comunicaciones que le dirigiera pidiéndole información acerca de actuaciones suyas durante el tiempo en que ejerció dicho cargo.

 

Que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil, en providencia del 6 de octubre de 2000, rechazó la tutela por falta de competencia aduciendo que del estudio de la misma se desprende que el accionante reside en la ciudad de Medellín y en consecuencia, se remite para que sea repartida entre los tribunales Superior y Contencioso Administrativo de esa ciudad.

 

Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, resolvió remitir, para su conocimiento, la tutela al Tribunal Superior de Antioquia Sala de Decisión Civil acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 según el cual las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas en primera instancia, a los tribunales superiores de Distrito Judicial Administrativo y consejos seccionales de la Judicatura.

 

Que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil de Decisión, siguió considerando que carece de competencia para conocer de la presente acción de tutela debido a que el peticionario reside en la ciudad de Medellín y, en consecuencia, ordenó remitir lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que definiera el conflicto suscitado por la conducta negativa del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 2 de noviembre del año en curso, resolvió abstenerse de conocer y decidir el conflicto de competencias trabado entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y el Tribunal Administrativo de ese mismo Departamento y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que aquí se defina lo pertinente.

 

Que, como cabeza de la jurisdicción constitucional, efectivamente corresponde a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241, numeral 9 de la Carta, la función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela de los derechos constitucionales, unas de las cuales son precisamente las de conflictos de competencias que le corresponde entonces definir, en los términos que ya ha precisado a través de su jurisprudencia.

 

Sobre el particular en una de sus providencias esta Corporación señaló:

 

"Con todo, aparece otro interrogante. ¿Tiene esta Corte la facultad de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional?.

 

En opinión de la Corte la respuesta es positiva.

 

El fundamento de este modo de ver las cosas, está en la necesidad de impedir la violación del derecho de acción. Este derecho -cuyo origen, dicho sea de paso, debe verse en el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución- faculta a toda persona para exigir de la rama judicial la resolución de un proceso, y a fortiori si se trata de la defensa de derechos fundamentales. De ahí que entre los deberes de los jueces (artículo 37, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil) esté el de "decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal". Y en el presente caso, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura se declaró incompetente para conocer del conflicto, si la Corte se abstiene también de solucionar la colisión de competencia, a la actora se le desconocerá finalmente su derecho de acción, pues, en últimas, ningún juez o tribunal podrá decidir su demanda. Debe anotarse que la peticionaria estaría imposibilitada para proponer la misma tutela ante otro despacho, pues, con arreglo al artículo 37 del decreto 2591 de 1991, no podría afirmar, bajo la gravedad del juramento, no haber presentado con anterioridad la misma demanda.

 

Además, la Corte considera que la facualtad para resolver conflictos de competencia está dada en el artículo 241, numeral 9o., de la Constitución, según el cual la Corte revisa las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Hay que observar que si bien el artículo 86 de la Constitución señala que corresponde a esta Corporación la revisión de los fallos,  el artículo 241 mencionado, extiende la competencia  también a providencias judiciales referentes a la acción de tutela.  Esta norma prevale sobre la del artículo 86.

 

De otra parte, hay que anotar que los conflictos de competencia entre jueces o tribunales de una misma jurisdicción,  se siguen tramitando de acuerdo con las normas vigentes. Y para estos efectos, los jueces o tribunales tales como los civiles, penales, laborales, agrarios, comerciales especializados y de familia, hacen parte de  una misma jurisdicción, la ordinaria, según el artículo 234 y siguientes de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Auto 016 de 1994. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía).

 

La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia, que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando éstos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común, pues de existir éste, le corresponderá entonces a ese organismo definir a cuál de sus subalternos corresponde la competencia.

 

Así lo ha manifestado la Corte Constitucional:

 

"La Corte Constitucional sólo resuelve conflictos de competencia en materia de tutela cuando ellos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común

 

Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. Auto 044 de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

De conformidad con estos criterios jurisprudenciales y teniendo en cuenta que el conflicto negativo de competencias ha surgido entre el Tribunal Superior de Antioquia y el Tribunal Administrativo del mismo Departamento, entre los cuales no existe un superior común, es claro que corresponde a la Corte Constitucional dirimir el presente conflicto como se hará a continuación.

 

En primer lugar la Corte es enfática en señalar que inaplica las disposiciones del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por cuanto el Gobierno, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria, no era competente para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, restringiendo el ámbito de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 C.P. que regula la acción para hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas y que, por lo mismo, cualquier cambio en el procedimiento debía ser objeto de una ley estatutaria tal como lo dispone el artículo 152 C.P. que señala:

 

"Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección...".

 

Así se dispuso en providencia anterior de esta Corporación que sobre el particular señaló:

 

" Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)". (Cfr. Corte Constitucional. Auto de Sala Plena del 26 de septiembre de 2000. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Mediante el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expedido en virtud de las facultades extraordinarias que le concedió al Presidente de la República el artículo 5 transitorio de la Constitución, se había establecido la competencia a prevención, de los jueces o tribunales son jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud de tutela, es a esta norma entonces a la que debe ceñirse la competencia en materia de este tipo de acciones.

 

Por ello, la Sala considera que, en tratándose de una presunta violación del derecho de petición por parte del Exdirector de Narcóticos de la Policía Nacional hoy Director del Gaula, entidad que tiene cubrimiento en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de ella, corresponde al Tribunal ante el cual se ejerció la acción de tutela que es el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil de Decisión.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Inaplicar el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por ser manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales.

 

Segundo.- Dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil de Decisión y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela incoada por Pedro Juan Moreno Villa contra el Coronel José Leonardo Gallego, Exdirector de Narcóticos de la Policía Nacional, hoy Director del Gaula, en el sentido de que la competencia para conocer de esta acción corresponde al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil de Decisión al cual deberá remitirse el expediente.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA                                                        JAIRO  CHARRY RIVAS

                   Magistrado                                                                                      Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

              Magistrado                                                                              Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                   CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                        Magistrado                                                                      Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ                              ALVARO TAFUR GALVIS

                          Magistrada                                                                              Magistrado

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General