A172-00


Auto 172/00

Auto 172/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

 

Referencia: expediente ICC-190. Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Hernando Emilio Cera contra la Nación Ministerio de Hacienda y otros.

 

Magistrada sustanciadora:

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

 

 

Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil (2000)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Hernando Emilio Cera, presentó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla - reparto -, acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Hacienda y otros, en la que solicita se le amparen los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a un salario móvil y digno, los que considera vulnerados por la decisión del Gobierno Nacional de no incrementarle el salario correspondiente al año 2000.

 

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió por reparto, mediante providencia del 5 de abril de 2000 consideró que el competente para conocer de la acción de tutela, teniendo en cuenta el factor territorial, eran los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá y allí ordenó su remisión, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, quien en auto del 18 de mayo del presente año a su vez se declara incompetente y envía el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a dirimir el conflicto planteado.  La Sala de Casación Civil y Agraria de esa Corporación, en decisión de fecha 7 de junio de 2000 dirimió el conflicto manifestando que el competente para conocer de la acción de tutela era el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y ordenó su remisión a dicho juzgado. 

 

 

Una vez recibido el expediente en el mencionado despacho judicial, mediante auto del 24 de agosto del año en curso, en providencia del 24 de agosto nuevamente consideró que no era competente para conocer de la acción de tutela, pero esta vez con fundamento en lo establecido por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que adscribe la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Secciónales de la Judicatura y ordenó su envío a la Oficina Judicial de esa ciudad, para que se sometiera a reparto entre los mencionados Tribunales y Consejo Seccional.

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a quien le fue repartida la tutela, en decisión del 12 de septiembre de 2000, decidió abstenerse de conocer por incompetencia de la acción de tutela y con fundamento en el principio de la "perpetuatio jurisdiccionis" consideró que el competente para conocer de la acción no es otro que quien designara originalmente con la presentación de su petición el accionante, es decir Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondiera por reparto, toda vez que para el 5 de abril de 2000 las normas del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, no habían sido expedidas siquiera. Por consiguiente, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto planteado.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, entre ellas, en auto de 5 de abril de 1995 y en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”, lo que ocurre en el presente caso.

 

Nuevamente observa la Corte, que los despachos judiciales en conflicto fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Al respecto cabe anotar, que esta Corporación en varios pronunciamientos[1], ha inaplicado, por ser manifiestamente contrario a la Carta Política, el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, con fundamento en que:  i) La regulación de la acción de tutela corresponde al legislador conforme lo dispone el artículo 150 de la C.P.; ii) El Presidente de la República, al expedir el decreto 1382 de 2000 so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria (num. 11 art. 189 de la C.P.), en realidad modificó las reglas de competencia que pretendía reglamentar del decreto ley 2591 de 1991; iii) El decreto en mención desconoce el artículo 86 de la Constitución, al limitar la competencia asignándola a distintos despachos judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las que se dirige la acción, pues ya no puede el afectado ejercer la acción "en todo momento y en todo lugar" como lo dispone la norma superior y iv) Por consiguiente, se hace evidente que el decreto 1382 de 2000, reformó el artículo 86 de la Carta Política sin ceñirse a ninguno de los procedimientos fijados en los artículos 374 a 379 de la Carta.

 

En este orden de ideas, en el caso concreto y con fundamento en las mismas razones que tuvo la Sala en esas providencias, se procederá a inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en consecuencia, conforme  lo ordena el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá que quien debe conocer, en primera instancia, de la acción de tutela instaurada por Hernando Emilio Cera, es el Juzgado Segundo Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y así se declarará.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Inaplicar, en el presente caso, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por Hernando Emilio Cera contra la Nación, Ministerio de Hacienda y otros, en el sentido de que su conocimiento corresponde al segundo de los citados despachos judiciales.

 

Tercero.- Remitir el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y comunicar lo aquí decidido al Tribunal Administrativo del Atlántico, para los fines legales pertinentes.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ
Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)

 



[1] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.