A001-01


Auto 001/01

Auto 001/01

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional

 

La Corte recuerda que, en asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto extraordinario que pueda producirse en uno de los dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso.

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad de presentación

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Error irrelevante no la constituye

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Resolución de consulta jurídica

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la

Sentencia C-1063 de 2000

 

Peticionario: Leoncio Ceballos valencia

 

Magistrada Ponente (e):

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001)

 

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su presidente Fabio Morón Díaz, y por los magistrados, Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltrán Sierra, Martha Sáchica de Moncaleano, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Cristina Pardo Schlesinger y Álvaro Tafur Gálvis

 

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado el siguiente

 

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1-    El ciudadano Leoncio Ceballos Valencia, solicita la nulidad de la Sentencia C-1063 de 2000. Según su criterio, la Corte Constitucional debe declarar la nulidad que solicita, por cuanto en la parte de fundamentos del fallo en mención se incurrió en un error al referirse al contenido dispositivo del articulo 1 del Decreto 085 de 1996.

 

2-    En concepto del solicitante, el anterior error “implica que la sentencia debe ser nuevamente estudiada y corregida en toda su extensión.”

 

3-    Adicionalmente, a juicio del solicitante la sentencia cuya nulidad solicita dejó sin responder  un interrogante planteado por el demandante en aquella ocasión, pues no aclara a qué régimen de jornada de trabajo quedan sometidos los celadores de las entidades territoriales, dado que son empleados públicos

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia.

 

1- Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de Decreto 2067 de 1991, compete a la sala plena de la corte tramitar  y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella. En efecto, con fundamento en ese artículo, la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[1].

 

Carácter excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

 

2. En relación con el carácter extraordinario de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, esta Corporación tiene sentada una jurisprudencia muy clara, que una vez más se ve precisada a reiterar:

 

“Como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiere la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos atribuidos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.

 

“Razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental.

 

“Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.

 

“También por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter extraordinario, “por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

“Lo dicho no ha sido obstáculo para que la misma Corte, dando aplicación directa al artículo 29 de la Carta Política, haya admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 26 de julio de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).

 

“La Corte ha señalado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisión, pues ello está expresamente excluido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

“Además, la Corte ha destacado que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos:

 

“Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.

 

Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

Así las cosas, de ninguna manera es admisible que ninguna persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el sólo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no cabe ningún recurso”. (Cfr. Sala Plena. Auto 33 del 22 de junio de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

“Entonces -ha insistido la Corte- “la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad” (Auto del 27 de junio de 1996)”. (Corte Constitucional, Auto A-013 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

3. Conforme con lo anterior, la Corte recuerda que, en asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto extraordinario que pueda producirse en uno de los dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso.

 

En cuanto a la nulidad por violación del debido proceso dentro del trámite procesal que se haya seguido ante la Corte, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, tras aclarar que contra los fallos de constitucionalidad no procede recurso alguno, indica que  “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo puede ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

 

La Corte encuentra que las irregularidades que en este momento pueden dar lugar a la violación del debido proceso, no son otras que aquellas que se presentan cuando el trámite seguido vulnera o desconoce las normas que la propia Constitución señala en sus artículos 241 y 242 y aquellas otras que indica el Decreto 2067 de 1991 y que conforman el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional. DE otra parte, como perentoriamente lo prescribe le artículo 49 antes transcrito, la nulidad originada en el trámite procesal, sólo puede ser alegada antes de proferirse el fallo.

 

Y en lo tocante con la nulidad se encuentra su origen en la sentencia misma, aunque ni las normas constitucionales ni el mencionado Decreto  prevén causa alguna de nulidad, la Corte aplicando directamente el artículo 29 superior, ha reconocido la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en los cuales, en el momento mismo de votar, se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia  que se circunscribe a los eventos de falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional. En estos casos, por la naturaleza de las cosas, la referida nulidad debe proponerse posteriormente al fallo, pero dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, surtida por edicto.

 

Inexistencia de violación al debido proceso en el proceso que culminó con la sentencia C-1063 de 2000

 

4. En el asunto ahora sometido a la decisión de la Sala, las razones que aduce el solicitante no se acomodan a ninguno de los supuestos aludidos. En efecto, si bien la Corte constata que en efecto se incurrió en un error al referirse al contenido dispositivo del artículo 1º del Decreto 085 de 1986, este error no configura una causa de nulidad originada en la sentencia que, según los parámetros fijados por la jurisprudencia, conduzcan ala declaración de su nulidad.

 

El error que se evidencia en la Sentencia es el siguiente:

 

El artículo 1º del Decreto 085 de 1986, es del siguiente tenor:

 

Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

 

Refiriéndose a esta norma, la Sentencia C-1063 de 2000, expresó lo siguiente:

 

“En lo que tiene que ver con la jornada máxima legal para los efectos públicos de la rama Ejecutiva del sector nacional, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 dispone que dicha jornada, por norma general, será de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana. En cuanto a las labores de vigilancia en este mismo sector, tal y como lo dice el actor, el Decreto Ley 085 de 1986 fijó la jornada máxima legal de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana, norma idéntica  a la que regula el asunto para el sector privado, pero que, en cambio, difiere de la señalada para este tipo de labores por la norma bajo su examen, pues aquí se autoriza una jornada máxima de doce (12) horas diarias”.

 

Así, efectivamente la Sentencia cuya nulidad se demanda resulta equívoca cuando afirma que el Decreto 085 de 1986 fijó para los celadores una jornada laboral máxima legal de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana, pues en realidad el referido Decreto fijó tal jornada en cuarenta y cuatro horas semanales.

 

6. No obstante lo anterior, el error detectado no tiene el alcance de configurar un vicio de nulidad, por cuanto el mismo resulta irrelevante de cara a resolución adoptada en la Sentencia. En efecto, el problema jurídico planteado en aquella ocasión tenía que ver con la violación del principio de igualdad que se presentaba por la manera diferente en la cual era regulado el tema de la jornada máxima legal de trabajo para los distintos servidores públicos del nivel nacional y del nivel territorial de la Administración. En el caso concreto de los celadores, el fallo analizó como tal jornada era menor para los trabajadores de vigilancia en el sector central de la Administración respecto de la misma labor cuando era llevada a cabo por trabajadores oficiales del nivel territorial, diferenciación que resultaba de lo regulado por un aparte de la norma demandada en esa oportunidad, que era el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945. Dicho aparte, declarado inexequible en la parte resolutiva de la Sentencia, era del siguiente tenor: “Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia. No podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio de trabajo”.

 

Es decir, la Sentencia C-1063 de 2000, consideró inexequible el que las labores de simple vigilancia tuvieran una jornada máxima legal de doce horas para el caso de los celadores que como trabajadores oficiales prestaban sus servicios en el nivel territorial de la Administración Pública, al paso que para esta misma labor, cuando era prestada en el sector central, regía una jornada menor, que estimó erradamente, que era de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana, cuando en realidad, según lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 085 de 1986, era de  cuarenta y cuatro horas a la semana.

 

7. Así las cosas, la Corte no encuentra que haya producido una irregularidad en el trámite surtido para proferir la Sentencia C-155 de 1998, ni que el error detectado origine una nulidad en el fallo. Y de otro lado, no encuentra que en la Sentencia misma se halla incurrido en violación a las normas que regulan el quórum y a las mayorías para decidir, ni el principio de la cosa juzgada constitucional, por lo cual también por este concepto debe despachar como improcedente la solicitud de nulidad formulada.

 

La petición formulada por el solicitante en el sentido de aclarar cuál es la regulación en materia de jornada laboral aplicable a los celadores de las entidades territoriales que son empleados públicos.

 

En relación con la petición hecha por el solicitante en el sentido de aclarar cuál es la regulación en materia de jornada laboral aplicable a los celadores de las entidades territoriales que son empleados públicos, la Corte debe reiterar una vez más, que sus competencias son regladas por la Constitución y por los decretos 2067 y 2591 de 1991, normatividades que en ningún momento le otorgan facultades para resolver consultas jurídicas formuladas por los ciudadanos. En tal virtud se inhibirá para resolver la inquietud planteada por el solicitante.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: DENEGAR la nulidad solicitada respecto de la Sentencia C-1063 de 2000, proferida por la Sala Plena de esta Corporación Judicial.

 

SEGUNDO: INHIBIRSE en relación con la consulta formulada respecto de la regulación en materia de jornada laboral aplicable a los celadores de las entidades territoriales que son empleados públicos.

 

Contra esta providencia no procede  recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

CRISTINA PARDO SCHLENSINGER

Magistrada (e)

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 



[1] Auto 08/93 M.P. Jorge Arango Mejía, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y auto 035 del 2 de octubre de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.