A002-01


Auto 002/01

Auto 002/01

 

AUTO DE SALA PLENA-Reconstrucción

 

Referencia: Reconstrucción del Auto de mayo 15 de 1997, por medio del cual la Sala Plena negó la nulidad de la Sentencia T-100/97.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.  La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 19 de octubre de 2000, una vez considerado el informe que presentó el Secretario General (E) de esta Corporación, resolvió adelantar las diligencias necesarias para la reconstrucción del auto proferido el 15 de mayo de 1997, toda vez que el original del mismo no se encontró en el archivo de esta Corporación. Para tal efecto, se designó al Magistrado Carlos Gaviria Díaz como sustanciador, por haber actuado como ponente del auto por medio del cual se negó la nulidad de la Sentencia T-100/97[1].

 

2.  Con el fin de dilucidar la cuestión, y permitir a la Sala Plena tener certeza sobre el contenido de la providencia a reconstruir, el Magistrado Sustanciador dispuso la práctica de algunas diligencias; adelantadas éstas en debida forma, obran en el expediente de reconstrucción, los siguientes documentos:

 

2.1.    Fotocopia de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-100/97, presentada a la Corte Constitucional por el ciudadano Adolfo Tous Paternina. El Secretario General (E) de esta Corporación informó al Magistrado Sustanciador que le fue posible localizarla "...en el Consejo Seccional de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria".

2.2.    Fotocopia autenticada del folio número 111, del libro de entrega de documentos varios 1996-1997 de la Secretaría General, donde consta la entrega de dicha solicitud de nulidad de la Sentencia T-100/97 de parte de la Secretaría General al Despacho del Magistrado Sustanciador el 30 de abril de 1997. El señor Secretario informó  que "no se ha podido localizar hasta el momento, el oficio remisorio de la solicitud de nulidad a su despacho...".

 

2.3.    Fotocopia auténtica del orden del día correspondiente a la sesión de la Sala Plena llevada a cabo el 15 de mayo de 1997, en el que el punto 10 aparece dedicado a la consideración de la "petición de nulidad de la sentencia T-100/97".

 

2.4.    Fotocopia auténtica del Acta número 19, correspondiente a la sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 15 de mayo de 1997, en la que consta, a folio 6: "8. PETICION DE NULIDAD. De manera unánime, la Sala aprobó el proyecto de auto elaborado por el magistrado Carlos Gaviria Díaz, por medio del cual se niega la solicitud de nulidad de la sentencia T-100/97, presentada por el ciudadano Adolfo Tous Paternina."

 

2.5.    Fotocopias auténticas del libro radicador del Despacho del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, en las que consta: a) que el 8 de mayo de 1997, se entregó a la Secretaría General la "...solicitud de nulidad de la sentencia T-100/97 para registro de Sala Plena" (folio 007; y b) que el 27 de mayo de 1997, se entregó a la Secretaría General el "...auto de Sala Plena debidamente firmado de la solicitud de nulidad T-100/97" (folio 010); en ambas constancias aparece la firma del funcionario de la Secretaría que recibió los documentos.

 

2.6.    Certificación suscrita por el Jefe de Sistemas de la Corte Constitucional, Ingeniero Isaac Sáenz Cruz, en el que consta que en el disquete que le fue remitido por el despacho del Magistrado Sustanciador, figura "...el archivo 'REPÚBLICA DE COLOMBIA.doc', que tiene las siguientes características: tipo, documento de Word; Ubicación, A:/; Tamaño, 44 KB; Fecha de creación, viernes 16 de mayo de 1997 08:44:21 p.m.; Fecha de modificación, viernes 16 de mayo de 1997 08:44:36 p.m.; Usado, miércoles 25 de octubre de 2000...".

 

2.7.    Fotocopia informal del Auto de Sala Plena del 15 de mayo de 1997 que, de acuerdo con certificación del Secretario General (E) de la Corte Constitucional, "...fue posible localizar en el Consejo Seccional de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, atendiendo que en dicha providencia se dispuso remitir copias de la solicitud de nulidad y de este auto al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.".

 

 

2.8.    Declaración de la señora Esperanza Rojas Chávez, Auxiliar Judicial 2, adscrita al despacho del Magistrado Sustanciador, quien precisó "...que el día 8 de mayo recibió del doctor Luis Fernando Restrepo el proyecto de auto para registrarlo en Secretaría General para su estudio y aprobación por la Sala Plena de la Corporación y, en esta misma fecha, fue recibido por un funcionario de la Secretaría General para su registro; c) que el día 27 de mayo entregó el auto debidamente firmado por todos los Magistrados a la Secretaría General..."

 

2.9.    Declaración de Luis Fernando Restrepo Aramburo, Magistrado Auxiliar adscrito al despacho del Magistrado Sustanciador, quien afirmó "...que la copia del auto de mayo 15 de la Sala Plena de la Corte, recuperada por la Secretaría General en el Consejo Seccional de Cundinamarca, coincide con el texto que figura en sus archivos, y con el que se gravó para la recolección de firmas"

 

 

II.               CONSIDERACIONES.

 

1.     Competencia. 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 241 numeral 11 de la Carta Política, adoptó el reglamento interno para esta Corporación (Acuerdo No. 05 de 1992). En su artículo 5, señaló las funciones de la Sala Plena y, dentro de ellas, en el literal r) previó, dar trámite y resolución a las proposiciones a las proposiciones sometidas a su consideración. En el asunto materia de consideración, la Sala Plena resolvió, conocido el informe del Secretario General (E), adelantar las diligencias necesarias para la reconstrucción del Auto del 15 de mayo de 1997, pues el original de éste no fue encontrado en los archivos de la Corte, después de haber sido debidamente adoptado; para adelantar esas diligencias se designó al Magistrado Carlos Gaviria Díaz como sustanciador. En esos términos, esta Sala es competente para pronunciarse al respecto.

 

2.     Alcance de esta decisión.

 

Es necesario aclarar que el presente auto sólo tiene como objeto la reconstrucción del Auto de Sala Plena del 15 de mayo de 1997, a través de la determinación de su contenido exacto, pero de ninguna manera contiene algún pronunciamiento sobre conductas reprochables penal o disciplinariamente, relacionadas con la desaparición del original del auto citado. En relación con éstas, estima la Corte que es su obligación oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, adelanten las gestiones que cada una de esas entidades estime pertinentes. En consecuencia, esta Sala procederá de la manera expuesta en la parte resolutiva de esta providencia.

 

3.     El Auto del 15 de mayo de 1997.

 

Apreciados los medios de convicción que obran en el expediente, esta Sala encuentra que, en efecto, el ciudadano Adolfo Tous Paternina solicitó a esta Corporación que declarase la nulidad de la sentencia T-100/97, por medio de escrito que radicó en debida forma el 21 de abril de 1997 en la Secretaría General de la Corte Constitucional; la copia de ese documento, que obra a folios 24 a 81 del expediente, y que fue reconocida por el Magistrado Auxiliar del despacho del Magistrado Sustanciador como igual al documento que sirvió de base para estudiar y proyectar el auto de Sala Plena que se reconstruye, sirve de sustento para esta conclusión.

 

Como consta en el "libro de entrega de documentos varios 1996-1997" de la Secretaría General, folio 111, esa solicitud de nulidad fue recibida por el despacho del Magistrado Carlos Gaviria Díaz el 30 de abril de 1997; la copia autenticada de la anotación, y de la firma correspondiente obran a folio 82 del expediente de reconstrucción.

 

El Magistrado Ponente del Auto de Sala Plena del 15 de mayo de 1997 encomendó la labor de estudiar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-100/97 a su auxiliar y, el 8 de mayo de 1997, remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para ser registrado para la consideración de la Sala Plena, el proyecto de auto por medio del cual se decidía sobre esa solicitud tal como consta en el folio 007 del libro radicador de su despacho, cuya copia auténtica obra a folio 93 del expediente de reconstrucción.

 

De acuerdo con el orden del día de la sesión de Sala Plena del 15 de mayo de 1997 (folios 83-84 del expediente de reconstrucción), y con el Acta Número 19, correspondiente a la sesión de ese día (folios 85 a 91 del expediente de reconstrucción), el proyecto de auto que recibió la Secretaría General del despacho del Magistrado Gaviria Díaz fue considerado y aprobado por unanimidad por los miembros de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

El 16 de mayo de 1997, se creó el archivo "REPÚBLICA DE COLOMBIA. Doc", se completó su texto con la fecha de aprobación de parte de la Sala Plena, se imprimió y se hizo circular por los despachos de todos los Magistrados para la recolección de firmas, antes de ser entregado a la Secretaría General -mayo 27-, tal como consta en el libro radicador del despacho del Magistrado Sustanciador (ver copia auténtica a folio 94 del expediente de reconstrucción).

 

Consta también en el expediente que la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó remitir copia del Auto del 15 de mayo de 1997 al Consejo Superior de la Judicatura, y que esa Corporación la envió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; el Secretario General (E) de esta Corte lo ubicó allí y aportó copia al expediente de reconstrucción, cuyo texto coincide exactamente con el que figura en el archivo "REPÚBLICA DE COLOMBIA.doc" al que se ha hecho referencia; la única diferencia entre ambos documentos, consiste en que en la fotocopia aportada por el Secretario General (E) aparecen la firma de todos los integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Puesto que esa es la situación, resulta razonable y coherente concluir que el texto exacto del Auto de Sala Plena del 15 de mayo de 1997, coincide con el de la copia encontrada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y con el del archivo "REPÚBLCA DE COLOMBIA.doc"; este documento, creado al día siguiente de su aprobación, y que no ha registrado cambio alguno desde entonces, contiene entonces el texto íntegro del Auto de Sala Plena del 15 de mayo de 1997 que se reconstruye por medio de las actuaciones que concluyen con la discusión y aprobación de esta providencia.

 

En conclusión, de acuerdo con los medios de convicción aportados al expediente, juzga la Sala que cuenta con los elementos de juicio suficientes para decretar la reconstrucción del Auto de Sala Plena del 15 de mayo de 1997, por medio del cual se definió negativamente la solicitud de nulidad de la Sentencia T-100/97.

 

4.     El tenor literal del Auto de Sala Plena del 15 de mayo de 1997.

 

De conformidad con las consideraciones antecedentes, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a reconstruir el texto exacto del Auto del 15 de mayo de 1997, así:

 

III.           DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. Reconstruir el Auto de Sala Plena del 15 de mayo de 1997, por medio del cual no accedió a la petición de nulidad de la Sentencia T-100/97, cuyo texto corresponde al señalado en la consideración 3 de esta providencia, y se transcribe a continuación:

 

" REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

 

AUTO DE SALA PLENA

 

Acta No. 19

 

 

Ref. :  Solicitud de nulidad del ciudadano Adolfo Tous Paternina contra la Sentencia T-100/97.

 

Magistrado Ponente : Carlos Gaviria Díaz

 

 

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno, y en vista de que :

 

El ciudadano Adolfo Tous Paternina solicitó que esta Sala decrete la nulidad de la Sentencia T-100/97, y

 

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre las causales de nulidad de una sentencia de revisión,

 

CONSIDERA :

 

A.  Improcedencia de la notificación a unos terceros.

 

La primera causal de nulidad que, según el peticionario, afecta a la sentencia T-100/97, es la "violación del debido proceso constitucional de tutela por falta de notificación de la sentencia de revisión a los terceros afectados con ella" (hoja 36 de la solicitud de nulidad). Aduce el solicitante que la Sala Novena de Revisión, al adoptar la sentencia aludida, vulneró los artículos 2 de la Carta Política y 13 del Decreto 2591 de 1991, a más de variar la jurisprudencia contenida en el Auto No. 50 del 23 de octubre de 1996, sin acudir para ello a la Sala Plena de esta Corporación.

 

El razonamiento que lleva al peticionario a tales conclusiones, parte de la afirmación de que, en el proceso radicado bajo el número T-11091 se incurrió en violación de las formas propias del juicio desde la primera instancia, puesto que en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena ordenó investigar disciplinaria y penalmente al Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, "quien no era ni parte ni sujeto procesal en el negocio constitucional", y omitió notificarle lo decidido. Posteriormente, y actuando como juez de segunda instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó lo decidido por el a-quo, y ordenó que, además, se investigara a los apoderados y a los herederos reconocidos en el proceso sucesorio que dio origen al de tutela, omitiendo también notificarles lo resuelto, por lo que, presuntamente, violó los derechos a la participación y la defensa del juez, los poderdantes y los apoderados aludidos. Concluye el peticionario que la Sala Novena de Revisión incurrió en la misma violación de derechos fundamentales, porque confirmó la sentencia de segunda instancia, y tampoco ordenó notificarles su providencia a esos terceros afectados.

 

Al respecto, esta Corte encuentra que con la Sentencia T-100/97 no se modificó la jurisprudencia, y que la pretendida violación al debido proceso tampoco se dio.

 

Tanto en el Auto No. 50 del 23 de octubre de 1996, como en muchas otras de sus providencias, la Corte Constitucional ha señalado que se viola el derecho al debido proceso de los terceros, cuando son afectados por la sentencia de un proceso de tutela cuya apertura no se les notificó oportunamente, o cuando son afectados por la orden que se le imparte al demandado en el mismo juicio y no se les notifica, para que puedan impugnar la providencia. Pero si en la Sentencia T-100/97 -como en las de instancia-, no se ordenó notificar al juez, los poderdantes y los apoderados en el proceso sucesorio que dio origen al de amparo, que se había ordenado remitir copias a las autoridades encargadas de decidir si se les investiga disciplinaria y penalmente, no es porque la Sala Novena de Revisión haya ignorado la jurisprudencia de la Corte o la haya modificado, sino porque ellos no son terceros afectados por los fallos de tutela.

 

En el proceso de tutela se afectó con las decisiones de instancia y la de revisión, a los actores que pretendían obtener una orden del juez en contra del Administrador de la Comunidad del Cerrejón Central, y a los comuneros de ésta última. A aquéllos que fueron nombrados en las decisiones de instancia como personas que posiblemente incurrieron en infracciones a los ordenamientos penal y disciplinario, no les dieron los jueces de tutela orden alguna ; ninguno de ellos aduce ser propietario de las acciones que el demandado se negó a inscribir en el patrón de la comunidad, y no son afectados por la orden de remitir copias a las autoridades disciplinarias y penales, porque ni los jueces de instancia en tutela, ni la Sala Novena de Revisión, son competentes para decidir si se les inicia investigación alguna. Si acaso se llegaren a iniciar investigaciones disciplinarias o penales en su contra, derivadas o no de la remisión de copias que ordenaron el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura, deberán ser notificados sobre ello por la autoridad competente -esa sí-, para afectarlos con sus decisiones.

 

B.  Medio alterno de defensa.

 

La segunda causal de nulidad aducida por el solicitante es, la "violación del debido proceso constitucional de tutela por señalamiento equivocado del medio idóneo del cual disponen los accionantes para efectivizar (sic) sus derechos" (hoja No. 48 de la solicitud). La causal se concreta, de acuerdo con el libelo, en que la Sala Novena de Revisión indicó que los actores cuentan con el proceso ordinario de mayor cuantía para impugnar la decisión del administrador de la Comunidad del Cerrejón Central, cuando, según el solicitante, procedería en cambio el ejecutivo especial por obligación de hacer, consagrado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, baste señalar que la obligación de hacer que consta en la sentencia del proceso sucesoral, no es clara.

 

No es clara, como lo anotó el Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia que confirmó la Sala Novena de Revisión, pues, "en concepto del ad-quem, la decisión del Administrador de la Comunidad del Cerrejón Central, al negarse a empadronar los derechos de los herederos de José Concepción Amaya Gómez fue la correcta, pues del análisis probatorio se colige que no existe una línea sucesoral continua y clara que indique que los bienes de éste último provengan de quien figuraba como titular de la comunidad originalmente, es decir, Antonio Amaya Daza; ni prueba que indique que aquél fue reconocido como hijo suyo. El empadronador no estaba obligado a registrar los derechos reconocidos en la sentencia, porque no se probó de manera suficiente que José Concepción Amaya Gómez fuera titular de los derechos que, según la sentencia aprobatoria de la partición, transmitió a sus herederos. Ni siquiera está demostrado que fuera su hijo extramatrimonial, pues dicha declaración debió producirse a través de un proceso civil, que los ahora demandantes omitieron adelantar"

 

Además, cursa en la Corte Suprema de Justicia un recurso extraordinario de revisión en contra del fallo por medio del cual, el Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar habría puesto término a un proceso de jurisdicción voluntaria con una sentencia condenatoria, en virtud de la cual, según pretende el señor Tous Paternina, se habría originado una obligación de hacer para el administrador de la Comunidad del Cerrejón Central, quien no actuó en tal proceso.

 

Concluye esta Sala que la temeridad de esta solicitud de nulidad es tan clara, que se ordenará remitir copia de ella, y de este auto al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, previos los trámites previstos en su reglamento,

 

RESUELVE :

 

Primero. Abstenerse de decretar la nulidad de la Sentencia T-100/97.

 

Segundo. Ordenar que, por medio de la Secretaria General de la Corporación, se remitan copias de la solicitud de nulidad y de este auto al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

 

Notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General"

 

 

 

Segundo. Notificar esta decisión al ciudadano Adolfo Tous Paternina, y a la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes.

 

Tercero. Remitir copia de las diligencias adelantadas para la reconstrucción del auto a la Fiscalía General de la Nación, y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las gestiones que consideren pertinentes.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO (E)

Magistrada

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.