A004-01


Auto 004/01

Auto 004/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-179

 

Conflicto de competencias entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Penal, respecto de la acción de tutela incoada por Yenny Patricia Hurtada Abal contra la Fiscalia Seccional No 143 de Palmira y el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali.

 

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Yenny Patricia Hurtado Abal, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela contra la Fiscalía Seccional No 143 de Palmira, cuyo titular es el doctor Pedro Santiago Guevara y contra el Fiscal Delegado al Tribunal Superior de Cali, doctor Carlos Alberto Aponte, con el fin de que se le proteja su derecho al debido proceso, con fundamento en lo siguiente:

 

A la Fiscalía Seccional No 143 de Palmira correspondió conocer sobre la investigación del homicidio, en que perdió la vida el señor Jesús Antonio Escobar, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de julio de 1997, en que se vieron involucrados, un vehículo particular conducido por Gustavo Gil Castellanos y la motocicleta conducida por el occiso.

 

La Fiscal Seccional No 143 de Palmira, doctora Ana Milena Carreño R. mediante resolución interlocutoria No 096 de 15 del julio de 1999, precluyó el proceso. Dicha decisión fue apelada y confirmada luego por el ad-quem.

 

Considera la accionante que la citada autoridad, incurrió en fallas que son violatorias del derecho fundamental al debido proceso y en vías de hecho como son:

 

No haber puesto en conocimiento de los sujetos procesales, el dictamen realizado por el perito del C.T.I.

 

No haber practicado una diligencia de inspección judicial con peritos, solicitada por la parte civil.

 

Haber acogido una causal de justificación no probada dentro del proceso, como es el hecho que aduce el inculpado, de que una moto sin luces se le atravesó y debió girar la dirección para no estrellarse con ella.

 

2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada María Fernanda Mosquera P., por auto de 22 de septiembre de 2000, dispuso remitir el expediente de acción de tutela, por competencia, al H. Tribunal Superior de Santiago de Cali, de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1382 de 2000.

 

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Penal, mediante providencia de 29 de septiembre de 2000, resolvió.

 

Inaplicar el decreto 1382 de 2000, atendiendo pronunciamiento de la Corte Constitucional de 26 de septiembre de 2000, que concluyó inaplicando el referido decreto, al decidir sobre un conflicto de competencia suscitado entre un juzgado promiscuo y un Tribunal Administrativo.

 

En consecuencia, devolvió la demanda de tutela al Tribunal Administrativo del Valle, para que sea éste, a través de la Sala seleccionada, el que asuma y decida sobre la misma.

 

4. De vuelta el expediente en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dicha Corporación por auto de 6 de octubre de 2000, dispuso enviar las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima el conflicto de jurisdicción provocado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 2 del artículo 216 del Código Contencioso Administrativo.

 

5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 7 de noviembre de 2000, se declaró inhibida para efectuar pronunciamiento por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado, en consideración a que los jueces en conflicto no obstante pertenecer a distinta jurisdicción, cuando actúan como jueces de tutela lo hacen excepcionalmente como jueces constitucionales, lo que hace que en esos especiales eventos no se pertenezca a la jurisdicción natural primaria sino a la Constitucional, de tal suerte que el superior jerárquico, es la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1 La Corte Constitucional ha venido sosteniendo en abundante jurisprudencia, que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ordenamiento legal que regula la acción tutelar no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

2. Sin embargo, cuando los jueces que plantean el conflicto de competencias no tengan superior jerárquico común, le corresponde a esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entrar a definir el conflicto suscitado.

 

En efecto, señala la Corte:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos - deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte - para los fines de la actividad judicial propios de aquélla - de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

3. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispuso que son competentes para conocer de la acción de tutela, en primera instancia y a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud.

 

4. El Presidente de la República, por Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y en ejercicio de su potestad reglamentaria estableció un régimen de reparto de las acciones de tutela, con arreglo al cual introdujo una serie de modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de dichas acciones, fundamentalmente en consideración a la naturaleza de la entidad demandada.

 

5. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como derecho de toda persona de ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales”, el Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho, al asignar competencias a distintos funcionarios judiciales, según la categoría de las autoridades públicas, o el funcionario o la corporación, contra las cuales se dirige la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá el afectado ejercitar su derecho ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso la norma constitucional.

 

6. Es claro además que, el art. 1º del decreto en cuestión, desconoce la competencia del Congreso, porque la regulación en torno a “los recursos y procedimientos” relacionados con la protección de los derechos fundamentales, es materia de reserva legal que no admite, por lo mismo, regulación válida mediante reglamento.

 

Con fundamento en los señalamientos anteriores, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 37 del decreto 25691 de 1991 y en consideración a que el conflicto surgido entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal, debe ser resuelto por la Corte Constitucional, se procede a adoptar la siguiente,

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. Inaplicar, para el presente caso, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, conforme a lo expuesto en la parte motiva, el artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

 

Segundo. Desatar el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Penal - con ocasión de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Yenny Patricia Hurtado Cabal, contra la Fiscalía Seccional No 143 de Palmira y la Fiscalía Delgada ante el Tribunal Superior de Cali, en el sentido de que el competente para conocer de la demanda es el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

 

Tercero. Remitir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el expediente I.C.C. 179, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)