A005-01


Auto 005/01

Auto 005/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia:  expediente I.C.C. -183

 

Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín, respecto de la acción de tutela incoada por Sor María Giraldo de Navarro contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001).

 

I ANTECEDENTES

 

Sor María Giraldo de Navarro incoó acción de tutela como mecanismo transitorio contra el acto administrativo mediante el cual la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, por estimar violados sus derechos a la vida, a la seguridad social, al trabajo y a la salud.

 

El proceso fue tramitado inicialmente por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante auto del 31 de octubre de 2000, decidió declarar su falta de competencia para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, ordenó el envío del asunto a los jueces laborales del Circuito de Medellín (reparto).

 

Consideró esa Corporación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, los competentes para tramitar la acción de tutela en referencia eran los jueces del Circuito de Medellín, puesto que se alegaba la violación de derechos fundamentales por parte de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional.

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 8 de noviembre de 2000, consideró que debía inaplicarse el citado Decreto por ser inconstitucional y, teniendo en cuenta que se había suscitado un conflicto negativo de jurisdicción, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y dando aplicación al artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera dicho conflicto.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 23 de noviembre del presente año, se abstuvo de resolver la controversia entre los despachos judiciales y decidió enviar el asunto a la Corte Constitucional, por ser esta Corporación la que, de conformidad con los criterios expuestos en Sentencia C-037 de 1996, era competente para decidir los conflictos de competencia que, con ocasión de las acciones de tutela, se presentasen entre despachos judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Competencia de la Corte para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela. La excepción de inconstitucionalidad. Principio de la supremacía constitucional. Inaplicación de las reglas de competencia en materia de tutela por violar la Carta Política. Exceso en el uso de la facultad reglamentaria por parte del Presidente de la República

 

Esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia que se le plantea, en tanto se trata de una controversia entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que, por tanto, carecen de superior común -en el presente evento, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín-.

 

Lo anterior, de conformidad con los criterios expuestos en forma reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación. Entre otras providencias, se pueden consultar los autos de Sala Plena del 1 de septiembre de 1993 y 5 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), el  Auto 44 del 19 de agosto de 1998 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Además, cabe anotar que en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), al revisar la constitucionalidad del artículo 112 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se acogieron esos mismos lineamientos.

 

Ahora bien, la controversia que se suscitó entre los despachos judiciales en referencia se originó a raíz de la interpretación y aplicación del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 del 12 de julio de 2000, "por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

 

Al respecto resulta importante recordar que recientemente esta Sala, mediante Auto del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra), decidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000, con base en las siguientes razones: 1) La regulación de la acción de tutela es materia de ley estatutaria (artículo 152 C.P.); 2) Al expedir el Decreto en cuestión, el Presidente de la República, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11 eiusdem), modificó el Decreto Ley 2591 de 1991; 3) El Decreto 1382 desconoce el texto del artículo 86 de la Carta, según el cual “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar...” la protección inmediata de sus derechos fundamentales, puesto que limita esa garantía al asignar la competencia a funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se dirige la acción; y 4) Lo anterior supone que se reformó el artículo 86 de la Carta Política sin seguir el procedimiento que para tal efecto fue fijado en su Título XIII.

 

Estos mismos criterios fueron acogidos y expuestos de la siguiente forma en Auto del 11 de octubre de 2000 (I.C.C.-121):

 

La Corte encuentra que evidentemente el Presidente de la República, al expedir el Decreto en mención, violó los artículos 86, 189, numeral 11, 229 y 234 de la Carta.

 

En primer término, debe resaltarse que según el artículo 86 C.P. toda persona podrá ejercer la acción de tutela "ante los jueces" para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De esta forma se tiene que para la acción de tutela, de acuerdo con este precepto superior, no existe ninguna posibilidad de especialización de los jueces en lo relativo a su competencia para resolver sobre tutela, motivo por el cual el Presidente no podía a través de un simple acto reglamentario, variar la citada disposición constitucional.

 

De otra parte, considera esta Corporación que el referido Decreto 1382 desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia en los términos constitucionales antes indicados (artículos 86 y 229 ibidem), en tanto restringe indebidamente la posibilidad de acudir al aparato judicial para la defensa efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.)

 

Además, mediante el Decreto Reglamentario en cuestión, el Gobierno  rebasó la potestad reglamentaria (artículo 189-11 C.P.), en cuanto modificó las reglas establecidas en el Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el cual se reguló el ejercicio de la acción de tutela, y también desconoció algunas reglas fijadas por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por su parte, las disposiciones del Decreto Reglamentario introdujeron cambios al citado texto legal, toda vez que asignaron la competencia para tramitar los procesos de amparo constitucional al superior funcional del respectivo funcionario o corporación judicial contra la cual se haya dirigido la acción, regla restrictiva que no fue señalada  en la Constitución (artículo 86), ni en el Decreto 2591 de 1991.

 

Cabe agregar que en nuestro sistema se encuentran antecedentes jurisprudenciales en relación con la posibilidad de inaplicar un decreto por haber sido expedido sin competencia para ello o por haber extralimitado la potestad reglamentaria (Ver, por ejemplo, la Sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 1981 y la Sentencia de la Sala Laboral de esa misma Corporación, del 15 de agosto de 1984".

 

Al tenor de los criterios precedentes, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución (artículo 4 C.P.), se inaplicará, en el presente caso, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por contrariar los preceptos fundamentales.

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 C.P. y el 37 del Decreto 2591 de 1991, se resolverá el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de remitir el expediente a la mencionada corporación, por haber sido ésta la escogida por el accionante para que tramitara el proceso de tutela.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

En el presente caso, INAPLICASE, por inconstitucional, el Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, REMITASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que asuma el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Sor María Giraldo de Navarro contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA                                 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                   Magistrado                                                                            Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

              Magistrado                                                                              Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                   CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                        Magistrado                                                                      Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ                              ALVARO TAFUR GALVIS

                          Magistrada                                                                              Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General