A006-01


Auto 006/01

Auto 006/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia: expediente ICC-184

 

Conflicto de Competencia entre la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.     El señor Germán Alberto Lotero Peláez instauró tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, porque considera que se le violó el debido proceso en la sentencia de 19 de noviembre de 1998 dentro de un proceso ordinario civil. La tutela se instauró ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

2.     El Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia por medio de auto de octubre 25 del presente año, envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en virtud del artículo 1º, numeral 2º del decreto 1382 de 2000.

3.     La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 17 de noviembre del presente año remitió el expediente a la Corte Constitucional y planteó el conflicto de competencia negativo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La razón en la que fundamenta su determinación es la siguiente:

 

"…El decreto reglamentado dispuso un régimen impugnado preciso, y garantizó que la inconformidad fuese examinada y resuelta por el superior jerárquico de quien profirió la decisión así criticada; y el reglamento frustra tal anhelo legislativo cuando atribuyó a la Corte competencia para conocer de tutelas que ante ella se presenten derechamente, sin percatar que así se torna imposible el derecho de impugnación, puesto que no hay como identificar quién haga de superior jerárquico, que de tal no pueden fungir las Salas de Decisión, Secciones y Subsecciones que sugieren el decreto, ni siquiera, agrégase ahora, la Sala Plena de la Corporación. Este planteamiento es ya cosa averiguada en el seno de la Corte, y así ha venido sosteniéndolo sin eclipse desde que se tiene noticia de la tutela. Ha expresado, en efecto, que "cuando la Carta Política de 1991, en desarrollo del principio jerárquico, organizativo y funcional de la Rama Judicial (art. 116, C.N.), dispone que la Corte Suprema de Justicia sea 'el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria' (art. 234 C.N.), y que actúe entre otras cosas 'como Tribunal de Casación' (art. 235, num. 1º C.N.), señala con absoluta claridad que las funciones jurisdiccionales que se le atribuye y ejerce separadamente cada una de las Sala especializadas y la Sala en pleno tienen igualmente el carácter máximo, y, por lo tanto, al ser iguales o pares en esta consideración, se concluye en la inexistencia, al interior de la Corte, del principio de superioridad jerárquica. Razón pro la cual, en la titularidad  y ejercicio de sus funciones, una Sala especializada no es superior jerárquico de otra, ni la Sala Plena tampoco lo es, en su propia y autónoma competencia, superior de aquella" (Sentencia de 9 de diciembre de 1992, G.J. Tutelas, T.I. Nº 1º, p. 87 y ss.).

 

Quizás la prueba más elocuente de lo acabado de expresar está en que la Corte tuviese que aceptar dócilmente que ahora sí es factible, de cara a la nueva reglamentación, encontrar en su seno un superior jerárquico, porque entonces tendría que admitir que una norma reglamentaria hizo posible lo que no permitía el reglamento. Y en términos directos, cuando tal sucede, hay exceso en la reglamentación y se excede la precisa facultad concedida por la Constitución Política.

 

Con ese ejercicio desbordado de la potestad reglamentaria se viola por lo menos el artículo 229 de la Constitución, en cuanto a que, al establecer la obligación de proponer ciertas acciones de tutela directamente ante esta Corporación, dificulta el acceso a la administración de justicia para esos efectos a quienes están en otros lugares del país, sin que ello pueda deducirse del estatuto reglamentado.

 

Síguese de lo dicho que lo reglamentado salió maltratado de su reglamentación; ésta, a la verdad, en vez de ceñirse al espíritu legislativo, lo desvirtuó; no hubo la fidelidad completa que la materia exige, según viene de explicarse. En lenguaje elíptico, extralimítase la potestad reglamentaria; cuando ello sucede se hiere la Constitución; y cuando esto se comprueba al rompe, no es que el fallador simplemente pueda, sino que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, absteniéndose de hacer actuar la norma respectiva en el caso concreto que tiene a su consideración (art. 4º C.P.). Significa todo que la Corte no ha tenido, ni podría tener ahora por virtud de un decreto puramente reglamentario, competencia para conocer de tutelas que directamente se le formulen, siendo del caso, entonces, rechazar la que ocupa su mención en este evento, así como provocar conflicto negativo de competencia al despacho judicial remitente, que es de distinta jurisdicción, para cuya resolución se ordenará el envío del expediente a la Corte Constitucional."

 

 

CONSIDERACIONES

 

La Corte Constitucional en auto del 11 de octubre de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández) ha considerado que el Decreto 1382/2000 se inaplica en su totalidad porque viola la Constitución, es decir, que se acude a la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Dice dicho auto:

 

"En primer término, debe señalarse que esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia que se le plantea, en tanto se trata de una controversia entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que, por tanto, carecen de superior común -en el presente evento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia-.

 

Lo anterior, siguiendo los criterios expuestos en los autos de Sala Plena del 1 de septiembre de 1993 y del 5 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), en Auto 44 del 19 de agosto de 1998 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo) y en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), al revisar la constitucionalidad del artículo 112 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Ahora bien, la controversia que se suscitó entre las citadas corporaciones judiciales se originó a propósito de la inaplicación del numeral 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 del 12 de julio de 2000, "por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", específicamente de los siguientes apartes de la citada disposición:

 

"Artículo 1.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

 

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto (…)".

 

Resulta pertinente recordar que recientemente esta Sala, mediante Auto del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra), decidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000, con base en las siguientes razones: 1) La regulación de la acción de tutela es materia de ley estatutaria (artículo 152 C.P.); 2) Al expedir el Decreto en cuestión, el Presidente de la República, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11 eiusdem), modificó el Decreto Ley 2591 de 1991; 3) El Decreto 1382 desconoce el texto del artículo 86 de la Carta, según el cual “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar...” la protección inmediata de sus derechos fundamentales, puesto que limita esa garantía al asignar la competencia a funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se dirige la acción; y 4) Lo anterior supone que se reformó el artículo 86 de la Carta Política sin seguir el procedimiento que para tal efecto fue fijado en su Título XIII.

 

En varios autos del 4 de octubre del presente año -ver I.C.C.-117 (M.P.: Dr.Antonio Barrera Carbonell), I.C.C.-119 (M.P.: Dra Marha Sáchica de Moncaleano) e I.C.C.-120 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)-, esta Corporación ratificó los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria.

 

En el presente caso también se considera pertinente inaplicar los dos primeros incisos del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por contrariar los preceptos superiores.

 

La Corte encuentra que evidentemente el Presidente de la República, al expedir el Decreto en mención, violó los artículos 86, 189, numeral 11, 229 y 234 de la Carta.

 

En primer término, debe resaltarse que según el artículo 86 C.P. toda persona podrá ejercer la acción de tutela "ante los jueces" para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De esta forma se tiene que para la acción de tutela, de acuerdo con este precepto superior, no existe ninguna posibilidad de especialización de los jueces en lo relativo a su competencia para resolver sobre tutela, motivo por el cual el Presidente no podía a través de un simple acto reglamentario, variar la citada disposición constitucional.

 

De otra parte, considera esta Corporación que el referido Decreto 1382 desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia en los términos constitucionales antes indicados (artículos 86 y 229 ibidem), en tanto restringe indebidamente la posibilidad de acudir al aparato judicial para la defensa efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.)

 

Además, mediante el Decreto Reglamentario en cuestión, el Gobierno  rebasó la potestad reglamentaria (artículo 189-11 C.P.), en cuanto modificó las reglas establecidas en el Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el cual se reguló el ejercicio de la acción de tutela, y también desconoció algunas reglas fijadas por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por su parte, las disposiciones del Decreto Reglamentario introdujeron cambios al citado texto legal, toda vez que asignaron la competencia para tramitar los procesos de amparo constitucional al superior funcional del respectivo funcionario o corporación judicial contra la cual se haya dirigido la acción, regla restrictiva que no fue señalada  en la Constitución (artículo 86), ni en el Decreto 2591 de 1991.

 

Cabe agregar que en nuestro sistema se encuentran antecedentes jurisprudenciales en relación con la posibilidad de inaplicar un decreto por haber sido expedido sin competencia para ello o por haber extralimitado la potestad (Ver, por ejemplo, la Sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 1981 y la Sentencia de la Sala Laboral de esa misma Corporación, del 15 de agosto de 1984 (M.P.: Dr. Fernando Uribe Restrepo)."

 

En el presente caso, la competencia a prevención le fue señalada al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de Antioquia. Además, la Corte Suprema de Justicia no puede conocer en primera instancia, menos aún cuando el decreto que lo permitiría (1382/00) se inaplica por inconstitucional. Por consiguiente quien debe tramitar la acción es el Consejo Seccional de la Judicatura, antes mencionado.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

INAPLICAR, por inconstitucional, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia. DECIDIR la colisión de competencias suscitada entre la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de determinar que la competencia para tramitar la tutela instaurada por Germán Alberto Lotero Pelaez le corresponde a dicho Consejo Seccional.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT                    ALFREDO BELTRAN SIERRA

                  Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                   JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado                                   

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER                                MARTHA VICTORIA SACHICA

                 Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado                                               

 

 

 

 

                                                         

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General