A007-01


Auto 007/01

Auto 007/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-186

 

Peticionario: Banco Central Hipotecario

 

Magistrada Ponente (e):

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., de enero de dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente Auto, con base en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1°      El peticionario de la referencia interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en cuanto que, a su juicio, éstos han venido vulnerando su derecho al debido proceso al dilatar injustamente el desarrollo del proceso ejecutivo en el que interviene como parte, dilación que constituye una denegación de justicia.

 

2°      La acción fue interpuesta ante el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, a través de providencia del 20 de octubre del presente año, se abstuvo de darle trámite a la tutela en referencia, en virtud de que las acciones de tutela deben ser sometidas a reparto, por lo cual decidió “remitir la diligencias contentivas de la acción de tutela a la Oficina Judicial –reparto- de esta ciudad, para que sea enviada a la H. Corte Constitucional, conforme lo dispone en Decreto 1382 de 12 de julio del año en curso”.

 

3°      Surtida la anterior remisión, la Oficina Judicial repartió el proceso al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto de 30 de octubre de 2000, dispuso, de conformidad con la decisión del Juzgado 23 Civil de Circuito de Bogotá, remitir “las diligencias a la Oficina Judicial –Reparto- para que por su intermedio sea enviada a la Honorable Corte Constitucional”.

CONSIDERACIONES

 

1º      De conformidad con los antecedentes citados, se observa que en el presente caso no se plantea un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 22 Civil Municipal de la misma ciudad, pues no se vislumbra que entre estas autoridades existan diferencias en torno a quién le corresponde conocer de la acción de tutela de la referencia. En realidad, los citados despachos no asumieron su conocimiento y optaron por enviar el expediente a la Corte Constitucional por considerar que, (i) a pesar de funcionar en el lugar varios despachos de la misma jerarquía y especialidad, la acción de tutela no se había sometido a reparto y que, (ii) en atención a lo dispuesto en el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, las autoridades demandadas no tienen superior jerárquico común. Teniendo en cuenta que las autoridades demandadas no tenían superior jerárquico común, debía aplicarse el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, y en consecuencia, el asunto debía remitirse a la Corte Constitucional.

 

2°      En efecto, al haberse interpuesto la acción de tutela ante el Juez 23 del Circuito de Bogotá, éste encontró que la misma no había sido sometida a reparto tal como lo dispone el Decreto 1382 de 2000, razón por la cual ordenó remitirla a la oficina de reparto de la ciudad y, por su intermedio, a la Corte Constitucional.  Al parecer, el juez, teniendo en cuenta que la tutela estaba dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aplicó el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 que dispone: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. En este caso, como quiera que las autoridades acusadas no tienen superior funcional común, ya que tales serían, por un lado, el Consejo de Estado y, por el otro, la Corte Suprema de Justicia, el juez de conocimiento ordenó que, a través de la oficina de reparto, se enviara a la Corte dado que ésta, dentro de la jurisdicción constitucional, es el superior común de los tribunales demandados. Idéntica decisión tomó el Juez 22 Civil Municipal una vez le fue repartido el proceso dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez 23 del Circuito.

 

3°     No obstante lo anterior, en la medida en que la confusión descrita anteriormente surge a partir de la aplicación de Decreto 1382 de 2000, cabe destacar que esta misma Sala amparada en la excepción de inconstitucionalidad (C.P. art. 4), ha venido inaplicando el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, por considerar que el mismo contraviene lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[1].

 

Siguiendo el criterio de interpretación adoptado por la Corte, el citado Decreto 1382 de 2000 no es aplicable al caso presente, en cuanto que el mismo modifica lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, restringiendo irrazonablemente el derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha señalado que, así las cosas, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia en sede de tutela es el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 

 

4º   Igualmente, es preciso destacar que la competencia de la Corte Constitucional, ene sede de tutela, se limita a revisar eventualmente los expedientes que han sido remitidos a esta Corporación por la segunda instancia o por la única instancia. La competencia de la Corporación se ejerce en los estrictos y precisos términos que le fija la Constitución en el artículo 86, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991.

 

5°      Así las cosas, esta Corporación aplicará el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Teniendo en cuenta que, en principio, la acción de la referencia fue interpuesta ante el juez competente según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, esto es, ante la autoridad donde tuvo lugar la presunta violación de los derecho invocados, esta Corporación remitirá el expediente al Juez Civil de Circuito de Bogotá –Reparto-, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 306 de 1992, para que se le dé el correspondiente trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política, NO APLICAR el Decreto 1382 de 2000.

 

SEGUNDO.        Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá –Reparto-, para que se de el trámite correspondiente.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (e)

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN H. ESCRICERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Auto de Sala Plena de septiembre 26 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra)