A008-01


Auto 008/01

Auto 008/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

 

Referencia: ICC-187. Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la acción de tutela promovida por Astrid del Pilar Gaitán Lujan y otra, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete(17) de enero del año dos mil uno(2001).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la acción de tutela promovida por Astrid del Pilar Gaitán Lujan y otra, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.     Las ciudadanas Astrid del Pilar Gaitán Lujan y Mary Lujan de Méndez, interpusieron acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia contra los doctores Jorge Tirado Hernández y Emma Hernández,  Magistrados de esa misma Corporación, donde solicitan la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad, los cuales, consideran vulnerados al habérseles rechazado por extemporáneo, el incidente de restitución a tercero poseedor promovido por ellas mismas, dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en contra de los señores Gastón Gaitán de Saravia y otros, a instancia del Señor Edwin Santamaría y por medio del cual, pretenden que el Magistrado Ponente, Dr. Jorge Tirado Hernández, estudie de fondo el incidente propuesto, con el fin de que se deje sin efecto el auto que rechazó de plano el mismo y que las condenó en costas, multa y perjuicios.

 

2. Como quiera que el asunto en referencia correspondió por reparto a la Dra. Emma G. Hernández Bonfante, la misma se declaró impedida para conocer del caso por haber participado en la decisión que en esta oportunidad se acusa en vía de tutela, impedimento que le fue aceptado (fls. 44-46).

 

 3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, mediante auto del 10 de octubre del año 2000, dispuso que en razón de la competencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio del año en curso, su estudio corresponde a la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia por ser esta el Superior funcional de los accionados, ordenándose entonces remitir de inmediato la acción de tutela de la referencia. (fl. 47-49)

 

4. La Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de noviembre de 2000, a su turno, consideró que conforme al artículo 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para conocer en primera o única instancia de las acciones de tutela, por cuanto al carecer de superior jerárquico, desaparecería la posibilidad de impugnación, lo cual conllevaría a la vulneración del debido proceso del solicitante o de los afectados  con la decisión que puede adoptarse.

   

 Deduce de lo anterior entonces, que en ese orden de ideas resulta inaplicable el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, puesto que en casos como el de estudio, sí la Corte Suprema de Justicia llegare a avocar el conocimiento de esta acción en primera instancia, al carecer esa Corporación de un superior funcional sería jurídicamente imposible la garantía de impugnación, igualmente señala que, según la normatividad vigente esa Corporación es órgano limite de la jurisdicción ordinaria y que a ella no corresponde conocer de las acciones que directamente presenten los ciudadanos[1]

 

De la decisión mayoritaria de la Sala, se apartó el H. Magistrado, Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, quien aclara su voto por no compartir las apreciaciones expuestas para no dar aplicación del Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, argumentándose la excepción de inconstitucionalidad.

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1. La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.

 

Así, esta Corte, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, expresó que para dirimir los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional. (Corte Constitucional, Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

2. Que, adicionalmente, sobre el particular, esta Corporación, mediante auto número 017 de la Sala Plena del 5 de abril de 1.995[2], señaló al respecto:

 

"...en términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencias originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía".

 

 

3.  Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que los operadores jurídicos fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación realizará un análisis de dicha norma para proceder a dirimir el conflicto planteado.

 

Como lo ha manifestado esta Corte, en oportunidades anteriores[3], ha de señalarse que para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

4.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

 No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", cuyas disposiciones tienen la categoría de ley en sentido material.

 

Se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, invocando la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introduce modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

4.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

4.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

4.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

5. En tal virtud, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

Pero aún más, en tanto el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

6. De lo anterior afirmado, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379).

 

7. Resulta entonces de lo dicho, que asiste la razón a la Corte Suprema de Justicia en su apreciación sobre la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, pero no, en lo referente a la competencia de esta Corporación para desatar la controversia planteada en torno al despacho judicial competente para conocer y decidir del proceso, pues si la Corte Suprema de Justicia consideraba que ella no es el competente, ha debido remitirlo al juez que considere que si lo es, y no plantear un conflicto de competencia en relación con el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena del cual es ella Superior Jerárquico y pertenece a su misma jurisdicción.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.  Inaplicar, en relación con la acción de tutela a que se refiere esta providencia el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario  a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

 

Segundo. Abstenerse de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia  y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la acción de tutela promovida por las ciudadanas Astrid del Pilar Gaitán Lujan y Mary Lujan de Méndez, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia.

 

Tercero.- ORDENAR, por la Secretaría General de esta Corporación, el envío del expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para que por ella se adopte la decisión que corresponda de conformidad con su competencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado (E).

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E.)

 



[1] Sala Plena Corte Suprema de Justicia, 6 de abril de 1.995 Expediente No. 237.

[2] M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[3] Ver Auto 085 del  26 de septiembre del 2000, M.P. DR. Alfredo Beltrán Sierra.