A009-01


Auto 009/01

Auto 009/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-188

 

Conflicto de competencias entre la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera Subsección A, respecto de la acción de tutela incoada por Fabio Ochoa Vásquez contra la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Fabio Ochoa Vásquez, quien manifiesta estar detenido en la ciudad de Bogotá, con fines de extradición, instaura acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se le proteja su derecho al debido proceso, con fundamento en lo siguiente:

 

El señor Ministro de Relaciones Exteriores, mediante Resolución número 3791 de 22 de noviembre de 1994, asignó al jefe de la oficina jurídica el cumplimiento de los asuntos que en materia de extradición ha establecido el Código de Procedimiento Penal al Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Para la expedición de dicha Resolución fueron invocados preceptos contenidos en el artículo 21 del decreto legislativo 1050 de 1968 y el art. 47 del decreto 2126 de 1992.

 

La citada Resolución 3791 de 1994, mediante la cual el Ministro de Relaciones Exteriores delega en el Jefe de la Oficina Jurídica de ese despacho la emisión de un concepto al cual alude el artículo 552 del código de procedimiento penal, no reúne los requisitos que en materia de publicidad y oponibilidad de los actos administrativos exige la normatividad en vigencia, la resolución en cuestión nunca fue publicada, y en consecuencia, ningún efecto puede tener frente a terceros.

 

Que conforme la prohibición legal, establecida en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, el Ministro de Relaciones Exteriores no podía delegar la función que le correspondía ejercer, de cara a lo dispuesto en el artículo 552 del C.P.P., en un funcionario subalterno de esa cartera ministerial.

 

Por todo esto, considera el accionante que en el proceso de extradición seguido contra él, no obra hasta la fecha, expedido o emitido en debida forma, el concepto de que habla el artículo 552 del C.P.P., omisión que tiene como consecuencia la ineficacia de todo el procedimiento.

 

Dicha irregularidad, se hizo más evidente cuando su apoderado elevó una solicitud ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue despachada desfavorablemente, citándose por primera vez la Resolución 3791 de 1994, la cual a esa fecha no había sido publicada oficialmente.

 

Por todas estas razones considera el actor, que es necesario disponer la anulación de todo lo actuado, para que la autoridad administrativa que ha dado lugar al referido vicio, que aqueja todo el procedimiento de extradición, lleve a cabo la función encomendada por el legislador, esto es, para que el señor Ministro de Relaciones Exteriores expida el concepto exigido por el artículo 552 del código de procedimiento penal.

 

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera subsección A”, mediante providencia de 20 de septiembre de 2000, dispuso remitir el expediente de acción de tutela, por competencia, a la H. Corte Suprema de Justicia, en consideración a que es ésta la competente para tramitarla y decidirla, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del numeral 2º del artículo primero del decreto 1382 de 2000. Dedujo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que lo que se pretende controvertir son actuaciones de la Corte Suprema.

 

3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia de 6 de octubre de 2000, resolvió:

 

En primer lugar inaplicar por inconstitucional el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

 

En segundo lugar remitir el expediente a la Corte Constitucional, con la finalidad de que se resuelva el conflicto negativo de competencias, ante la falta de superior jerárquico común.

 

Estimó la Corte Suprema de Justicia que, al tenor de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto Reglamentario de la acción de tutela, no tiene competencia para conocer en primera o en única instancia dichas acciones, por cuanto al carecer de superior jerárquico, desaparecería la posibilidad de impugnación, lo cual conllevaría a la vulneración del debido proceso del solicitante o de los afectados con la decisión que pudiera adoptarse.

 

Agrega la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer énfasis en un pronunciamiento de esa misma Corporación en cuanto tiene que ver con la improcedencia de las acciones de tutela instauradas directamente ante ella, que la Corte Suprema de Justicia no es competente para tramitar ninguna acción de tutela en primera instancia, por colegirse así del artículo 86 de la Constitución y del estatuto procedimental que la reglamenta.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en abundante jurisprudencia, los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil,  ya que el ordenamiento legal que regula la acción tutelar no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

2. Sin embargo, cuando los jueces que plantean el conflicto de competencias no tengan superior jerárquico común, le corresponde a esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entrar a definir el conflicto suscitado.

 

En efecto, señala la Corte:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos - deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte - para los fines de la actividad judicial propios de aquélla - de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

3. .El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispuso que son competentes para conocer de la acción de tutela, en primera instancia y a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud.

 

4. El Presidente de la República, por Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y en ejercicio de su potestad reglamentaria estableció un régimen de reparto de las acciones de tutela, con arreglo al cual introdujo una serie de modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de dichas acciones, fundamentalmente en consideración a la naturaleza de la entidad demandada.

 

5. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como derecho de toda persona, ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales”, el Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho, al asignar competencias a distintos funcionarios judiciales, según la categoría de las autoridades públicas, o el funcionario o la corporación, contra las cuales se dirige la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá el afectado ejercitar su derecho ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso la norma constitucional.

 

6. Es claro además que, el art. 1º del decreto en cuestión, desconoce la competencia del Congreso, porque la regulación en torno a “los recursos y procedimientos” relacionados con la protección de los derechos fundamentales, es materia de reserva legal que no admite, por lo mismo, regulación válida mediante reglamento.

 

Con fundamento en los señalamientos anteriores, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 37 del decreto 25691 de 1991 y en consideración a que el conflicto surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, debe ser resuelto por la Corte Constitucional, se procede a adoptar la siguiente,

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Inaplicar, para el presente caso, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, conforme a lo expuesto en la parte motiva, el artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

 

Segundo. Desatar el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A” y la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Fabio Ochoa Vásquez, contra la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el sentido de que el competente para conocer de la demanda es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

 

Tercero. Remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente I.C.C. 188 para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)