A014-01


Auto 014/01

Auto 014/01

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carácter excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Causales

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-1455 de octubre veintiséis (26) de 2000

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

 

 

Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver acerca del incidente de nulidad de la sentencia T-1455 del veintiséis (26) de octubre de  dos mil (2000), proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, presentado por el ciudadano EPIMENIO ROJAS PONTON en escrito radicado el quince (15) de diciembre de dos mil (2000) y repartido al despacho de la magistrada ponente el dieciocho (18) de enero del año en curso.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor EPIMENIO ROJAS PONTON, instauró en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo que consideró vulnerados por esa entidad, al no ordenar su reincorporación a la planta de personal que quedó conformada después de la reestructuración que se hizo de dicho ministerio, tal como lo exigen las normas legales que rigen la materia y proceder a nombrar en el nuevo cargo a otra persona que aunque también estaba vinculada con el Ministerio al momento de su reestructuración ocupaba un cargo de grado menor al que él desempeñaba.

 

2. En concepto del señor ROJAS PONTON, la entidad gubernamental estaba en la obligación de reincorporarlo a la planta de personal, tal como lo prevé la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, porque si bien el cargo de carrera que él venía desempeñando (Profesional Universitario Código 3020 grado 14 de la Oficina de Sistemas) fue suprimido como consecuencia de la reestructuración del Ministerio de Justicia y del Derecho (Decretos 1890 y 1891 de 1999), fue creado en la nueva planta de personal de la entidad, circunstancia que a juicio del demandante,  le otorgaba el derecho a continuar vinculado con la entidad, tal como lo prevé la citada Ley 443.

 

3. En este sentido, la acción de tutela impetrada en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho estaba encaminada a obtener el reintegro del señor ROJAS PONTON al cargo que venía desempeñando y, que pese a ser suprimido, se mantuvo en la nueva planta de personal.  

 

4. Mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá concedió la tutela impetrada y ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho hacer la designación del señor ROJAS PONTON en el cargo que él venía desempeñando y que se mantuvo en el decreto de reestructuración. En concepto del juez de instancia, el ente acusado vulneró los derechos a la igualdad y trabajo del señor ROJAS PONTON, por cuanto desconoció su obligación de nombrar a éste y no a otro empleado, en el cargo aparentemente suprimido, tal como lo estipula  la Ley 443 de 1998.

 

5. Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bogotá la inadmitió, por falta de legitimidad del funcionario que actuó en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

6. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en fallo del veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2000), revocó la decisión del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, denegó la tutela impetrada. Las razones en las cuales se fundó la Sala para adoptar tal decisión, fueron, en esencia, la existencia de otros medios de defensa judicial, la inexistencia de un perjuicio irremediable y la dificultad probatoria e interpretativa de los hechos planteados por las partes, circunstancia que precisaba, en definitiva, la intervención del juez ordinario y no la del juez de tutela. 

 

A continuación,  se transcriben algunos de los considerandos de la providencia que se solicita anular:

 

"...es claro para la Corporación, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo adicional a los otros recursos y acciones, en la medida en que abarca aquellos espacios que éstos no cubren o lo hacen de forma deficiente. De no ser así, habría que admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que desnaturaliza la acción de tutela e iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Carta Política, tarea que comprende también, entre otras, la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.

 

"En el caso bajo estudio se observa, que tanto los actos administrativos que dieron origen a la desaparición de la antigua planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho y a la creación de una nueva planta de personal para la misma entidad, como aquel por medio del cual se decidió nombrar a la señora Yolanda Pinto y no al señor Epimenio Rojas Pontón en el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 14 de la Oficina de Sistemas del Ministerio, objeto de reproche constitucional por parte del actor, son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

"Adicionalmente, como resulta del complejo expediente y de los diferentes argumentos ofrecidos por las partes interesadas en el litigio, el caso bajo estudio presenta una dificultad probatoria e interpretativa que amerita ser estudiada por la jurisdicción especializada. Así las cosas, no puede ser el juez de tutela, mediante un proceso breve y subsidiario, el responsable de entrar a dirimir la controversia.

 

"Ahora bien, respecto de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no aparece del todo claro, en qué medida la determinación del Ministerio acusada por el actor, representa para él un perjuicio irremediable. Según se desprende del expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha desprovisto arbitrariamente al actor de su empleo, ni ha intentado sustraerse de las obligaciones prestacionales que tiene para con él con motivo de su desvinculación laboral de la entidad. Por el contrario, el Ministerio, al aplicar la normatividad vigente para casos como el de autos, le ha dado al actor la opción de recibir una indemnización que compensaría económicamente la pérdida del empleo por motivo de la reestructuración, o de esperar el término reglamentario para intentar reincorporarlo en un cargo equivalente al que antes desempeñaba. Así las cosas, no puede considerarse que la actuación del Ministerio, en sí misma, genere un perjuicio irremediable.

 

"Finalmente, encuentra la Corte que las consideraciones anteriores no son ajenas al actor. De hecho, el propio señor Rojas otorgó poder a un abogado para que en su nombre y representación iniciara un proceso de conciliación prejudicial ante el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, lo que demuestra no sólo que el actor es consciente de la procedencia de la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el presente caso, sino que además está interesado en acudir a ella.

 

"El actor estima que el acto administrativo por medio del cual se decidió incorporar a la señora (...) y no a él dentro de la nueva planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 14 de la Oficina de Sistemas de dicha entidad, vulnera sus derechos fundamentales. Por eso, decidió acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, su pretensión bien puede exponerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vía que habrá de seguir, puesto que en este caso no se divisa la inminencia del advenimiento de un perjuicio irremediable para él, de manera que la tutela resulta improcedente".

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA PETICION DE NULIDAD 

 

Como sustento de la solicitud de nulidad de la sentencia T-1455 de 2000, el señor ROJAS PONTON esgrime dos razones principales:  

 

1. Pese a que el fundamento del fallo dictado por el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, fue la vulneración del derecho a la igualdad, la Sala de Revisión, en su fallo, omitió hacer referencia a que el amparo concedido lo fue para amparar este derecho y no únicamente el derecho al trabajo tal como quedó reseñado en la sentencia. Sobre el particular, el solicitante no ahonda en las razones por las que este hecho es constitutivo de nulidad.

2. En la parte motiva de la sentencia dictada por la Sala de Revisión, tampoco se hizo alusión alguna a la normatividad legal que desconoció el Ministerio de Justicia y del Derecho al efectuar el nombramiento que dio origen a la acción de tutela, normatividad en la que se fundaba la solicitud de amparo. Al igual que en el cargo anterior, el solicitante no explica porqué este hecho es constitutivo de  nulidad.

 

Con fundamento en estos dos argumentos, solicita anular el fallo T-1455 de 2000 y, en su lugar, dictar una sentencia en la que se protejan los derechos del señor ROJAS PONTON. Para el efecto, en el escrito de nulidad, adicionalmente se hacen una serie de reflexiones sobre la procedencia de la acción de tutela para dicho caso.  

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que en contra de las providencias que dicta la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma disposición prevé que “solamente las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso” y, en todo caso, la nulidad de los procesos solo puede ser alegada antes de proferido el fallo.

 

No obstante, la Corte ha aceptado la posibilidad de conocer de solicitudes de nulidad en contra de los fallos de la Corte Constitucional, pero de manera contundente ha señalado, que tal solicitud sólo puede prosperar si se verifica la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales, pues “por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna”, las sentencias que dicta esta Corporación son inimpugnables. Al respecto, se ha precisado:

 

“(...) cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulnere el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido" (Auto de 26 de julio de 1996).

 

En el mismo sentido, en auto Nº 33 de 1995, la Corte destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias proferidas por esta Corporación, cuando señaló que:

 

"se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar".

 

Ahora bien, en relación con las causales de nulidad que se pueden invocar de manera excepcional contra las sentencias de la Corte, en el caso de los fallos de constitucionalidad,  se ha indicado (Auto 035 de 1998) que aunque la ley no prevé causal alguna de nulidad, se debe aplicar de manera directa el artículo 29 de la Constitución, en aquellos eventos en que la posible violación del debido proceso tenga lugar en el  mismo momento en que se adopta el fallo:

 

“La hipótesis es todavía más remota, en cuanto se desliga totalmente del trámite previo, incluida la elaboración y el registro de la ponencia. Por lo tanto, se circunscribe de modo exclusivo a las causas de violación del debido proceso que en ese momento podrían tener lugar: la falta del quórum o de la mayoría exigidos en la ley y el hecho de que la Corte resuelva de nuevo acerca de una norma en la cual haya recaído con anterioridad un fallo de exequibilidad o inexequibilidad. En estos casos, la nulidad sólo puede proponerse, como es lógico, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia por edicto (art. 16 del Decreto 2067 de 1991).”

 

Respecto de las sentencias de revisión de tutela, la Corte ha aceptado como causales de nulidad, además de las irregularidades que configuran una violación del debido proceso, el cambio de jurisprudencia fallado por una Sala de Revisión, toda vez que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en ese caso el fallo debe ser proferido por la Sala Plena o en el evento en que con la sentencia se desconozca la cosa juzgada constitucional ( Auto 08/93)

 

En síntesis, la nulidad contra decisiones proferidas por la Corte Constitucional está sometida a la demostración de una de estas tres circunstancias: (1) violación de las reglas procesales, fundamento mismo del derecho de defensa y del debido proceso; (2) extralimitación de competencias y, consecuentemente, la violación de la cosa juzgada constitucional o, (3) cambio de jurisprudencia cuando ésta se produce en  una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión, dado que por expresa disposición del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena.

 

Es evidente, que ninguna de las circunstancias descritas se presenta en el caso sometido a análisis. Las razones que arguye el solicitante para que se decrete la nulidad de la sentencia T-1455 de 2000, carecen de la fuerza suficiente para afectar la intangibilidad del mencionado fallo, toda vez que no hubo violación del derecho al debido proceso, no se desconoció la cosa juzgada constitucional, como tampoco el fallo adoptado representa un cambio de la jurisprudencia de esta Corporación. 

 

Así, no puede aceptarse que el derecho fundamental al debido proceso del señor EPIMENIO ROJAS PONTON se vio afectado con la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión, cuando ésta, al hacer la presentación del fallo que iba a revocar,  no hizo alusión expresa a que el amparo concedido por el juez de instancia lo fue para la protección del derecho a la igualdad, cuando lo cierto es que en el fallo se hace una exposición completa de cada uno de los fundamentos esgrimidos por el juez para conceder el amparo sin hacer mención, es cierto, al derecho a la igualdad. Sin embargo, esa omisión en que se  incurrió, no tiene la entidad de lesionar derecho fundamental alguno del peticionario, como tampoco la intangibilidad de la sentencia adoptada por  la Sala Tercera de Revisión. 

 

Lo mismo puede predicarse frente al segundo cargo en que se funda la solicitud de nulidad, el cual hace alusión a que en la parte motiva de la sentencia T-1455 de 2000, no se hubiese hecho referencia alguna a la normatividad legal en la que el actor de la tutela basó su solicitud de amparo, pues  las razones esgrimidas por la Sala para denegar la protección solicitada, tales como la existencia de otro medio judicial de defensa y la inexistencia de un perjuicio irremediable, la libraban de hacer cualquier consideración sobre la violación de ciertas normas legales, por cuanto este análisis corresponde efectuarlo al juez ordinario. Por el contrario, la Sala habría incurrido en una contradicción, si pese a considerar que el conflicto planteado por el señor ROJAS PONTON y el Ministerio de Justicia y del Derecho tenía que  ser resuelto por un juez ordinario, hubiese realizado alguna sobre los preceptos legales que se pudieron desconocer o que se dejaron de aplicar.

 

Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de nulidad. Además, ha de recordarse al solicitante, que el incidente de nulidad no es un recurso adicional a la mano de quienes no se encuentran satisfechos con las decisiones que profiere un  juez determinado. Su fin,  lejos de hacer complejos y entrabados los procesos, es normalizar y sanear el desconocimiento que un funcionario judicial hubiese efectuado de  derechos o de instituciones fundamentales, pero no un instrumento más para reabrir causas  terminadas, por el sólo hecho de no compartirse  el sentido de la decisión con la que éstas finalizaron. Sobre el particular, ha dicho la Corporación:

 

“De ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso. En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica.” (Auto O33/95)

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad formulada por el señor EPIMENIO ROJAS PONTON en contra de la sentencia T-1455 de 2000, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 
FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

J OSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)