A016-01


Auto 016/01

Auto 016/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

 

 

Referencia: expediente ICC-199. Conflicto de competencia entre los Juzgados 2 Laboral del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en la acción de tutela promovida por Jorge Julio Gómez Escobar contra el Rector de la Universidad de Caldas.

 

Magistrada sustanciadora:

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Jorge Julio Gómez Escobar, presentó ante los Juzgados del Circuito de Manizales - reparto -, acción de tutela contra el Rector de la Universidad de Caldas, en la que solicita se le amparen los derechos de petición, a la igualdad, al trabajo, debido proceso y a escoger profesión u oficio, los que considera han sido violados por la omisión del demandado, en nombrarlo como "docente de tiempo completo para granjas", cargo para el que concursó quedando en segundo lugar en la lista de elegibles, esto en razón a que quien ocupó el primer lugar y fue nombrado renunció a dicho cargo.

 

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a quien le correspondió por reparto, mediante auto del 19 de octubre de 2000, teniendo en cuenta que el accionante había interpuesto la tutela ante los jueces del circuito sin indicar la especialidad, resolvió citar al accionante con el fin de que escogiera la especialidad del juez que debería resolver la acción de tutela, en diligencia de ampliación de la demanda de tutela realizada el mismo día, al preguntársele al accionante sobre la especialidad del juez que debería conocer de la tutela, respondió "yo pienso doctor que lo mejor es que me resuelva la tutela el señor Juez Laboral del Circuito (reparto) de Manizales, por que en principio ese es el funcionario que mejor puede conocer el tema, aunque también puede haber otros con esa misma condición", acto seguido en  providencia  del mismo día,  consideró que "En pro de respetar la voluntad del demandante, debemos declarar la inaplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, expedido por el Señor Presidente de la República - Por medio del cual se establecen reglas para el reparto de la Acción de Tutela -, por ser contrario a la Carta Fundamental,…", se abstiene de admitir la acción y ordena su envío a la oficina judicial de Cali, para que se reparta entre los juzgados laborales del circuito.

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, a quien le correspondió por reparto, en auto del 24 de octubre de 2000 a su vez se declaró incompetente, teniendo como fundamento que, "…no tiene espacio jurídico que el juez a quien le correspondió la acción cite al peticionario para que escoja una especialidad, pues la misma no existe. Además, tal citación no se encuentra consagrada en ninguna norma, y a los funcionarios públicos no solo se les manda no hacer lo que las normas prohiben, sino también ceñirse a lo que las normas ordenan, es decir queda por fuera de lugar, inventar procedimientos so pretexto de verificar la intención del peticionario.", de la misma forma manifestó que, para los efectos de la presente acción,  no se presenta diferencia entre los postulados del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, en tanto que el accionante acudió ante cualquier juez de circuito de la localidad donde se ha dado la supuesta violación a un derecho fundamental. En consecuencia ordena la remisión del expediente a esta Corporación para que desate el conflicto planteado.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Esta Corporación, en múltiples pronunciamientos[1], ha determinado que los conflictos de competencia que en materia de tutela, ya sean estos positivos o negativos, que se susciten entre juzgados o entre éstos y los Tribunales han de ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales en contraposición.

 

De otro lado, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que solo le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”, entre ellas,  en auto de 5 de abril de 1995 y en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996.

 

El presente caso, se trata de un conflicto de competencia entre los juzgados 2 Laboral del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con la categoría de jueces del circuito y pertenecientes al Distrito Judicial de Manizales y que por lo tanto, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 18 de la ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia", tienen en el Tribunal Superior de Manizales, a su superior común, siendo en consecuencia a ese Tribunal a quien le corresponde dirimir el presente conflicto. Por tal razón, se ordenará el envío del expediente al mencionado despacho judicial, para que defina a cual de los Juzgados en contradicción, le corresponde conocer de la acción de tutela interpuesta por Jorge Julio Gómez Escobar.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Declarar que, según los postulados del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en su calidad de superior jerárquico común, es competente para decidir sobre el conflicto de competencia, surgido entre los Juzgados 2 Laboral del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la Ciudad de Manizales.

 

Segundo. Ordenar que por Secretaría General, se envíe el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo de su competencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 
FABIO MORON DIAZ
Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

J OSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)

 



[1] Sala Plena, Autos de fecha 19 de agosto de 1998, 26 de mayo y 2 de junio de 1999 y 8 de marzo de 2000, entre otros.