A018-01


Auto 018/01

Auto 018/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de un mismo distrito judicial

 

Referencia: expediente ICC-201

 

Conflicto de competencia suscitado entre las salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

Acción de tutela instaurada por la señora Ismenia Ravelo Alarcón

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).

 

Germán Lozano Cifuentes interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga por actuaciones surtidas dentro de un proceso hipotecario instaurado en su contra por BANCAFE.

 

Mediante auto del 23 de octubre de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil de esa Corporación, por considerar que “si realmente se han vulnerado los derechos invocados, necesariamente tuvo que ocurrir dentro del proceso de ejecución hipotecaria del Bancafé contra el accionante, que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. Conforme al numeral 2 del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, se repartirá al respectivo superior funcional del accionado”.

 

La Sala Civil del citado Tribunal estimó que no le correspondía avocar el conocimiento del asunto “por cuanto que precisamente el artículo citado por el funcionario que remitió aquel, o sea el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de este año, viola notoriamente la Constitución Nacional, como en general dicho Decreto, por lo cual se debe aplicar el artículo 4° de la Carta Política, que consagra la excepción de inconstitucionalidad”.

 

Se remitió entonces el expediente a la Corte Constitucional para que sea ella quien dirima este conflicto de competencias.

 

Debe anotarse que, como cabeza de la jurisdicción constitucional, efectivamente corresponde a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241, numeral 9 de la Carta, la función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela de los derechos constitucionales, entre las cuales están los conflictos de competencia que le corresponde definir, en los términos que ya ha precisado la jurisprudencia.

 

Sobre el particular, ha de repetirse:

 

“Con todo, aparece otro interrogante. ¿Tiene esta Corte la facultad de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional?.

 

En opinión de la Corte la respuesta es positiva.

 

El fundamento de este modo de ver las cosas, está en la necesidad de impedir la violación del derecho de acción. Este derecho -cuyo origen, dicho sea de paso, debe verse en el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución- faculta a toda persona para exigir de la rama judicial la resolución de un proceso, y a fortiori si se trata de la defensa de derechos fundamentales. De ahí que entre los deberes de los jueces (artículo 37, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil) esté el de "decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal". Y en el presente caso, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura se declaró incompetente para conocer del conflicto, si la Corte se abstiene también de solucionar la colisión de competencia, a la actora se le desconocerá finalmente su derecho de acción, pues, en últimas, ningún juez o tribunal podrá decidir su demanda. Debe anotarse que la peticionaria estaría imposibilitada para proponer la misma tutela ante otro despacho, pues, con arreglo al artículo 37 del decreto 2591 de 1991, no podría afirmar, bajo la gravedad del juramento, no haber presentado con anterioridad la misma demanda.

 

Además, la Corte considera que la facultad para resolver conflictos de competencia está dada en el artículo 241, numeral 9o., de la Constitución, según el cual la Corte revisa las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Hay que observar que si bien el artículo 86 de la Constitución señala que corresponde a esta Corporación la revisión de los fallos,  el artículo 241 mencionado, extiende la competencia  también a providencias judiciales referentes a la acción de tutela. Esta norma prevale sobre la del artículo 86.

 

De otra parte, hay que anotar que los conflictos de competencia entre jueces o tribunales de una misma jurisdicción,  se siguen tramitando de acuerdo con las normas vigentes. Y para estos efectos, los jueces o tribunales tales como los civiles, penales, laborales, agrarios, comerciales especializados y de familia, hacen parte de  una misma jurisdicción, la ordinaria, según el artículo 234 y siguientes de la Constitución". (Cfr .Corte Constitucional. Auto 016 de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).

 

La Corte Constitucional ha sostenido, empero, que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando éstos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común, pues de existir, a él corresponderá definir a cuál de sus subalternos corresponde la competencia.

 

Así lo ha manifestado la Corte Constitucional:

 

“La Corte Constitucional sólo resuelve conflictos de competencia en materia de tutela cuando ellos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común

 

Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. Auto 044 de 1998 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

De conformidad con estos criterios jurisprudenciales y teniendo en cuenta que el conflicto negativo de competencia ha surgido entre dos salas de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, a cuya cabeza se encuentra la Corte Suprema de Justicia, será entonces a esta última Corporación a la que corresponderá dirimir el presente conflicto, para lo cual se le remitirá el expediente respectivo.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

REMITIR  a la Corte Suprema de Justicia, el expediente correspondiente a la acción de tutela instaurada por Mario Germán Lozano Cifuentes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, para que resuelva el conflicto de competencias surgido entre las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA                                 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                   Magistrado                                                                            Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

              Magistrado                                                                              Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                   CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                        Magistrado                                                                      Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ                              ALVARO TAFUR GALVIS

                          Magistrada (E)                                                                       Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)