A020-01


Auto 020/01

Auto 020/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

Referencia: expediente ICC-208. Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en la acción de tutela promovida por Jaime Luis Castro Figueroa contra el Seguro Social.

 

Magistrada sustanciadora:

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Jaime Luis Castro Figueroa, mediante apoderado, presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, acción de tutela contra el Seguro Social, en la que solicita se le ampare el derecho de petición, el que considera vulnerado por omisión del accionado en dar respuesta a la solicitud de reliquidación de su pensión, memorial que fue presentado el día 13 de septiembre de 2000 sin que hasta la fecha de interposición de la tutela se le haya resuelto.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 26 de octubre de 2000 consideró que el competente para conocer de la acción de tutela, era el Juez Laboral del Circuito (reparto) de Cali, según lo establecido por el Decreto 1382 de 2000 y allí ordenó su remisión, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien en auto del 3 de noviembre de 2000 a su vez se declara incompetente, inaplica por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, acogiéndose a lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto del 26 de septiembre de 2000 y ordenó su envío a esta Corporación para que se dirima el Conflicto planteado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, entre ellas, en auto de 5 de abril de 1995 y en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”, lo que ocurre en el presente caso.

 

Nuevamente observa la Corte, que los despachos judiciales en conflicto fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Al respecto cabe anotar, que esta Corporación en varios pronunciamientos[1], ha inaplicado, por ser manifiestamente contrario a la Carta Política, el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, con fundamento en que:  i) La regulación de la acción de tutela corresponde al legislador conforme lo dispone el artículo 150 de la C.P.; ii) El Presidente de la República, al expedir el Decreto 1382 de 2000 so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria (num. 11 art. 189 de la C.P.), en realidad modificó las reglas de competencia que pretendía reglamentar del decreto ley 2591 de 1991; iii) El decreto en mención desconoce el artículo 86 de la Constitución, al limitar la competencia asignándola a distintos despachos judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las que se dirige la acción, pues ya no puede el afectado ejercer la acción "en todo momento y en todo lugar" como lo dispone la norma superior y iv) Por consiguiente, se hace evidente que el decreto 1382 de 2000, reformó el artículo 86 de la Carta Política sin ceñirse a ninguno de los procedimientos fijados en los artículos 374 a 379 de la Carta.

 

En este orden de ideas, en el caso concreto y con fundamento en las mismas razones que tuvo la Sala en esas providencias, se procederá a inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en consecuencia, conforme lo ordena el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá que quien debe conocer, en primera instancia, de la acción de tutela instaurada por Jaime Luis Castro Figueroa, es el Tribunal Administrativo del Valle y así se declarará.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Inaplicar, en el presente caso, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del  Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida Jaime Luis Castro Figueroa contra el Seguro Social, en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los citados despachos judiciales.

 

Tercero.- Remitir  el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia y comunicar lo aquí decidido al el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para los fines legales pertinentes.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ
Presidente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)

 



[1] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; del 4 de octubre de 2000 I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.