A021-01


Auto 021/01

Auto 021/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia: expediente I.C.C. - 209

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Consejo Superior de la Judicatura.

 

 ANTECEDENTES

A través de apoderado, el Gobernador del Resguardo Indígena de Coquiona (de la etnia Yanacona), del municipio de Almaguer, Cauca, instauró una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por una presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la diversidad étnica y cultural.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de auto del 22 de agosto de 2000, decidió declararse incompetente para conocer de esa acción y remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues consideró que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, era lo procedente (folio 177 del primer cuaderno).

 

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió provocar el conflicto negativo de competencias que se resuelve por medio de esta providencia; en efecto, por medio de auto del 7 de septiembre de 2000, resolvió: "ordenar la devolución inmediata de la presente actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, proponiéndole desde ya colisión de competencias negativa, en el evento de no compartir los planteamientos aquí expuestos, en cuyo caso la remitirá a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto" (folio 186 del primer cuaderno).

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sobre los límites materiales de la potestad normativa de la administración, hay consenso respecto de que toda materia sometida por el Constituyente a reserva de ley, no admite regulación válida mediante reglamento, pues es el legislador el llamado a producirla. Sobre este asunto ha sido clara y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional;[1] por ejemplo, en la sentencia C-557/92, se afirmó:

 

"De suerte que, mientras resulta eficiente la interpretación de autoridad realizada mediante un decreto legislativo de conmoción interior, no lo sería la plasmada en un decreto reglamentario, cuyo acatamiento no es obligatorio para el juez, en lugar de la ley (art. 25 Código Civil)."

 

En la sentencia C-606/92,[2] nuevamente se insistió en el alcance de la reserva de ley en materia de derechos fundamentales, doctrina que debe ser aplicada con mayor exigencia aún, cuando se trata de la adscripción de competencia a funcionarios judiciales, de parte de un reglamento del Gobierno:

 

"...en materia de derechos fundamentales el único órgano competente para establecer limitaciones es el Congreso de la República. La reserva de ley en materia de regulación de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo o el derecho a escoger y ejercer profesion u oficio, constituye una de las primordiales garantías de estos derechos, frente a posibles limitaciones arbitrarias de otros poderes públicos o de particulares. Así, las materias reservadas no pueden ser objeto de transferencia, pues con ello se estaría vulnerando la reserva de ley establecida por la propia Constitución."

 

También en la sentencia C-028/97,[3] la Corte consideró los límites materiales de la potestad reglamentaria del Gobierno, en los siguientes términos:

 

"La potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley.  Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador."

 

Y en la sentencia C-428/97,[4] se aclararon los límites materiales de la reglamentación, al precisar:

 

"La potestad reglamentaria, que se amplía en tratándose de asuntos objeto de regulación mediante la figura que contempla el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, corresponde al Gobierno, pero éste ejerce una función sometida al marco de la ley, puramente administrativa, y no le es posible modificar, derogar, ampliar ni restringir lo que el legislador haya dispuesto al sentar las bases generales que orientan la actividad estatal en la materia respectiva. El Presidente de la República apenas puede -y debe- concretar tales directrices, en su campo, que es el administrativo, pues el desarrollo de las leyes marco no le confiere atribuciones de legislador, con el objeto de adecuar las pautas generales a las variables circunstancias de la economía y al manejo de situaciones objeto de su decisión."

 

Para finalizar este breve recuento de la doctrina constitucional al respecto, vale citar un aparte de la sentencia C-302/99,[5] en el que se consideró la consecuencia de cualquier exceso en el uso de la potestad reglamentaria y, de acuerdo con el cual, el juez constitucional debe inaplicar por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000:  

 

"La facultad con que cuenta el Presidente de la República de reglamentar la ley está sujeta a ciertos límites, que no son otros que la Constitución y la ley misma, ya que no puede en este último evento ampliar, restringir o modificar su contenido. Es decir, que las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella. No se olvide que cualquier exceso en el uso de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo se traduce en inconstitucionalidad por extralimitación del ámbito material del reglamento"

 

Sobre el Decreto 1382 de 2000, consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto del 26 de septiembre de 2000[6]:

 

"...para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política".

 

 

En este orden de ideas, y ya que el accionante, Evert Quinayas Omen, instauró la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, corresponde a esa Corporación conocer del proceso en primera instancia, puesto que, de acuerdo con el primer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

 

 

DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. INAPLICAR en la resolución de este conflicto de competencia el artículo 1 del Decreto reglamentario 1382 de 2000, por ser contrario a las normas de la Carta Política sobre la reserva legal.

 

Segundo. DESATAR el conflicto de competencia que se presentó entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la solicitud de tutela que presentó el Gobernador del Resguardo Indígena de Coquiona (de la etnia Yanacona), del municipio de Almaguer, Cauca, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, señalando que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el competente para conocer en primera instancia de ese proceso.

 

Tercero. REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el expediente radicado bajo el número ICC-209, para que esa Corporación le imprima el trámite respectivo.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Véanse las sentencias C-557 y C-606 de 1992, C-228 de 1993, C-022, C-206 y C-216 de 1994, C-539 de 1995, C-100, C-138, C-433, C-451 y C-629 de 1996, C-028, C-290, C-350, C-428 y C-512 de 1997, C-066, C-302, C-372, C-509 y C-579 de 1999.

[2] M.P. Ciro Angarita Barón.

[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.