A023-01


Auto 023/01

Auto 023/01

 

 

 

Referencia: expediente T-253.719

 

Corrección de la parte resolutiva de la Sentencia T-443/00

 

Peticionario: Jairo Cortés Arias.

 

Demandado: Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, resuelve sobre la solicitud de rectificación de la Sentencia T-443 del 14 de abril de 2000, presentada por Jairo Cortés Arias, actuando como Representante Legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,

 

CONSIDERACIONES

 

1  Antecedentes:

 

-El Dr. Alvaro Jesús Urbano Rojas, promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Del proceso conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, quien mediante sentencia del 6 de febrero de 1998, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar indemnización.

 

- La sentencia del 6 de febrero de 1998 en mención, es notificada el 9 de febrero del mismo año en la Secretaría del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán a los apoderados de las partes, sin que durante el acto de notificación se interpusiera recurso alguno, pero pasadas algunas horas el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial, pidió el expediente en la secretaría del juzgado y colocó en el acta de notificación y arriba de su firma, la palabra “apelo”.

 

-El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, mediante auto del 23 de febrero de 1998, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 6 de febrero de 1.998, argumentando que en el proceso en referencia al momento de la notificación personal ninguna de las partes interpuso recurso de apelación y si bien el doctor Gerardo Alfonso López Garcés, apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial, escribió horas después, la palabra “apelo”, tal actuación se tiene por no interpuesta por no cumplir con las formalidades legales.

 

-Surtido el trámite de la queja contra la decisión adoptada, el expediente llega al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral para resolver sobre “la declaratoria de desierto del recurso” interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. El Tribunal, mediante providencia del 10 de noviembre de 1998, estima que tal declaratoria se aviene a derecho y en ese orden de ideas procede a confirmar la declaración de desierto del recurso de apelación.

 

La Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero, formuló entonces acción de tutela en contra de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán[1], para que se revocara el auto del 10 de noviembre de 1998, por el cual, ese Tribunal, confirmó el auto del 23 de febrero de 1998[2], a través del cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 1998, que condenó a dicha entidad financiera a pagar unos perjuicios, al estimar que se ha incurrido en una “vía de hecho”.

 

 

II  Etapas procesales en el trámite de la acción de tutela

 

Primera Instancia

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 22 de junio de 1.999, concedió el amparo solicitado, al considerar que a la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.

 

Segunda Instancia

 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de agosto de 1.999, revocó el fallo del a quo, con fundamento en que la tutela no procede contra providencia judicial[3].

 

Revisión de la Tutela por parte de la Corte Constitucional

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-443 del 14 de abril del año 2000, mediante la cual revoca la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1.999, que a su vez revocó el fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán del 22 de junio de 1.999.

 

Como fundamento de su decisión, la Sala Novena consideró que el mandatario de la entidad demandada, manifestó dentro de término y en forma escrita, su inconformidad contra la sentencia condenatoria,[4] luego el recurso de apelación, como acto jurídico existía y fue interpuesto contra providencia judicial susceptible de dicho recurso en horas hábiles y en presencia de empleados del juzgado, los cuales dieron fe de le actuado, cumpliéndose con los requisitos del art. 352 CPC, luego entonces no era consecuente que se sacrificara el derecho sustancial aduciendo que se requería el escrito en documento separado, máxime cuando la Ley no exige sustentar tal recurso.

 

La Sala precisó, que cuando se impidió dar trámite al recurso de apelación, sin tener en cuenta el recurso presentado y al exigir requisitos adicionales a los estipulados en la ley, se cerró la posibilidad y el derecho a la segunda instancia y se incurrió en una vía de hecho, por tanto, contra la providencia dictada procedía la acción de tutela. Considero además, que en este caso, la vía de hecho consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo exclusivamente al ritualismo que sacrifica a la forma, los valores de fondo, y desatendiendo los requisitos que la propia ley exige para su procedencia, excluyendo de antemano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, que bien podrían resultar esenciales para su causa, la decisión judicial las ignora completamente.

 

Igualmente consideró que al declararse desierto el recurso de apelación en la providencia del 23 de febrero de 1998, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales no puede desconocerse, con el argumento de que no se cumplieron las formalidades legales, tal declaración cercena los derechos del demandado y constituye una vía de hecho, al soslayar el derecho material en aras del ritualismo sacramental. El debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y recordó que el principio de la doble instancia es garantía del debido proceso y su consagración constitucional expresa. En lo que refiere al recurso de apelación en particular, como lo ha expresado reiteradamente la doctrina este recurso es “el que sirve más efectivamente para remediar los errores judiciales, pues, a diferencia de la reposición, lo resuelve otro funcionario de mayor categoría, en quien se supone mayor experiencia y versación en la ciencia jurídica”.   

 

Aplicando los criterios anteriores la Sala Novena de revisión de Corte Constitucional, en su numeral primero revocó la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1.999, en que se había denegado la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la primacía del derecho sustancial y a la legítima segunda instancia y, en su lugar, concedió el amparo judicial demandado.

 

Igualmente en su numeral segundo, ordenó revocar el auto del 10 de noviembre de 1998, proferido por la  Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán por el cual se resolvió el recurso de queja.

 

 Pero a continuación en el mismo numeral, por un error que esta Sala ha corraborado como involuntario y debido al cumulo de decisiones a cargo, en vez de indicar de conformidad con lo solicitado y con la parte motiva de la providencia, se concedía el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de febrero de 1998, señaló que “se concedia el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 1998, proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán y mediante el cual se declarara desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra la Sentencia impuesta a dicha entidad financiera, el día 6 de febrero de 1998.”

 

Que resulta necesario corregir el anterior error,

 

 

RESUELVE

 

Corregir de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, el numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia T- 443 del 2000, en el sentido de indicar que el recurso de apelación se concede contra la sentencia del 6 de febrero de 1998. Por lo tanto, dicho numeral quedará así:

 

“Segundo: .- REVOCAR el auto del 10 de noviembre de 1998, proferido por la  Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual, se resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 1998, y en su lugar CONCEDER el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 6 de febrero de 1998, proferida por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que ante ese mismo despacho judicial, adelantó el Dr. Alvaro Jesús Urbano Rojas contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E.)

 



[1] Integrads por los H. Magistrados Ricardo León Rodríguez Arce, Hugo José Valencia Guzmán y Carlos Alberto Carreño Raga.  

[2] Proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán

[3] Sentencia del 10 de marzo de 1995, expediente No AC –2501, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate.

[4] Dictada por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán el 6 de febrero de 1998.