A025-01


Auto 025/01

Auto 025/01

 

SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibición en tutela

 

SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Falta de legitimación del impugnante

 

 

Referencia: expediente T- 381989

 

Acción de tutela  interpuesta  por  MARIA  LIDIA JIMENEZ  BOHORQUEZ  contra  LA SECRETARIA  DE ESDUCACION  DEL DISTRITO ESPECIAL  DE BOGOTA.

 

Magistrado ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá,  D.C., enero  veintinueve (29)  de dos mil  uno  (2001) .

 

La sala séptima  de revisión  de tutelas  de la corte  constitucional, integrada  por los magistrados   CRISTINA  PARDO SCHLESINGER (e) ,  ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, revisa  el proceso  de acción  de tutela  presentado  por  MARIA  LIDIA  JIMENEZ  DE BOHORQUEZ  contra   LA  SECRETARIA  DE EDUCACION  DEL DISTRITO ESPECIAL  DE BOGOTA,  según  la competencia  que ha sido conferida  por los artículos  86 inciso 2 y  241 numeral 9 de la constitución, en concordancia  con los artículos  33,34,35, y 36  del decreto  2591  de 1991.

 

1 ANTECEDENTES.

 

1.  Hechos.

 

Manifiesta la actora,  que desde hace  4 años  esta vinculada  como  docente  a la  secretaria  de educación  del distrito  especial de Bogotá,  presentando sus servicios  en el  “ centro educativo  el Quindio “ de la localidad  cuarta  de  la ciudad.

 

Anota, que de conformidad  con las  normas  legales  vigentes,  durante  el tiempo  que  ha estado  vinculada  a la entidad  demandada  siempre  ha disfrutado  del denominado receso escolar  y de las vacaciones,  tiempo  que se distribuye  de  la siguiente manera:  cuatro  semanas  entre la segunda  de junio  y la segunda  de julio  de cada año,  y el tiempo  restante  entre  el primero  de diciembre  y el  quince  de enero  del siguiente año.

 

La distribución  de las vacaciones, añade,  de hace  de conformidad  con el  calendario  escolar,  el cual establece anualmente el consejo  directivo de cada institución,  como efecto  lo hizo  el centro  educativo  en el  que ella presta  sus servicios,  el cual incluyó receso  escolar  para alumnos  y docentes  del  12  de junio  al 8 de julio  de 2000.

 

En su  concepto  ese derecho,  consagrado  en la ley  y en  los reglamentos,  ha sido  desconocido  por la secretaria  de educación  del distrito  especial  de Bogotá, la cual expidió  la resolución No.005 de 13  de abril de 2000, a través  de la cual  le exige  a los directivos,  docentes  y consejos  directivos  de las diferentes instituciones,  “…presentar  el cronograma  de actividades  escolares  a realizar durante las cuatro semanas  del receso escolar  “, violando  de esa  manera sus derechos.

 

Señala, que  esa disposición  que  es contraria a la ley  quisieron  imponerla  las  directivas  de la  secretaria  de educación  impugnada,  recurriendo  a campañas de intimidación consistentes en amenazas  de no pago de  salarios  y destitución,  todo lo cual implica la violación  de sus derechos  al descanso  y a disfrutar  el receso  escolar,  motivo por el cual  solicita  la intervención  del juez  constitucional  para que  proteja esos  derechos.

 

2.  ACTUACION PROCESAL.

 

2.1    Sentencia  de primera instancia.

 

El juzgado  tercero  laboral  del circuito  de Bogotá, a través  de sentencia  proferida  el 17 de julio de  2000,  concedió  la tutela  de la referencia,  ordenando  a la secretaria  de educación  del  distrito  especial  de Bogotá,  que  “. Dispusiera  los cursos de capacitación  en el horario  diferente al de las  vacaciones.” El  a-quo  sustento  su decisión   e los motivos  que resumen  a continuación:

 

Señala  el juez  constitucional  de primera  instancia,  que la tutela  es un  mecanismo  de carácter  subsidiario  que solo  procede  a falta  de una “… especifica  institución  procedimental  para lograr  el amparo del derecho  sustancial”,  lo que indica que dicho recurso  es improcedente  cuando  el demandante  dispone de  otro  medio  de defensa  judicial.

 

Así las cosas,  según el a-quo,  dado  que la actora  de la tutela  de la referencia  no cuenta  con otro medio de defensa  judicial  que le sirva  para formular su pretensión,  esto es protección  para su  “derecho al descanso consagrado  en decretos y leyes “, en el caso  concreto  la acción de tutela  si procede.

 

A partir de los anteriores presupuestos el juez de primera instancia  procede  a analizar el caso concreto, para lo cual  en primer lugar realiza un detallado análisis  de la figura  del descanso  y de las vacaciones en materia  laboral,  no solo  en la doctrina  y la legislación  nacional  sino  en la que corresponde de España.

 

Establecida la pertinencia  e  inviolabilidad  del derecho  al descaso  de cualquier  trabajador,  especialmente  del docente  dada la singularidad  e importancia  de su  labor,  el  a-quo manifiesta   que en la legislación colombiana  el mismo se encuentra regulado  en los decretos  2277 de 1979, 174 y 1235  de 1982,  normas que efectivamente establecen  que los maestros  “… comenzaran  a disfrutar  de las vacaciones al terminan la semana   de evaluación por  un termino  de siete  semanas  y  al finalizar  el segundo  semestre  escolar”:

 

De otra parte,  agrega  el  a-quo  la ley 115 de 1994,  ley  general  de educación,  reglamenta  el tema  de las vacaciones  de los docentes,  señalando  que ellas  se desarrollaran  en dos  periodos  uniformes, (…)  los cuales  deben  estar contenidos  en el calendario  escolar.  Es  decir  del 12  de junio   al 7 de julio  y las del segundo  semestre  del 27  de noviembre  al 12  de enero  del año 2001.”

 

 En ese orden de ideas,  concluye  el  a-quo,  “… obligar  a los profesores  a realizar  cursos  de capacitación  sin  que se tenga  certeza  de cual  es  su objetivo  o finalidad (…)  no  solo interrumpe  el derecho  al descanso  de los  educadores  sino  que afecta   el proceso  educativo,  por consiguiente accede a otorgar  la tutela interpuesta  por la  actora.

 

2.2    La impugnación.

 

Con  fecha  25  de julio  de 2000 el jefe  de la oficina  jurídica  de la secretaria  de educación  del distrito especial  de Bogotá  impugnó  el fallo del a-quo,  con  base  en  los argumentos  que se resumen  a continuación:

 

En  primer lugar  el impugnante señala  que la tutela  es un mecanismo  excepcional  y subsidiario  que estableció  el constituyente  con miras  a la  protección  de los derechos  fundamentales,  lo que  obliga  al solicitante  a  señalar  de manera  inequívoca  en la respectiva demanda,  cuál  o cuáles de esos derechos  considera   amenazados   o vulnerados, cosa que no ocurre en la acción  de la referencia,  en el cual  la actora  invoca  un derecho   de orden  legal,  razón suficiente  para  que  la solicitud  de amparo  en el caso concreto  sea  improcedente.

 

En segundo lugar, manifiesta el jefe de la oficina jurídica  de la demandada,  porque  el receso  estudiantil  es una figura  diferente a la de las vacaciones,  que corresponde a un periodo de tiempo durante el cual  el docente  percibe  su remuneración  como tal  y en  consecuencia  debe cumplir  las directrices  de los  gobiernos  nacional y distrital,  dado  que el propósito  del mismo es facilitar  la capacitación del docente sin causar  interrupción  en  las labores  escolares,  tal como lo estatuyó  el articulo  86  de la ley  115  de 1994.

 

Así las cosas, según el impugnante,  al a-quo  confunde  las vacaciones  de los docentes  con el receso  estudiantil  que ordena  la ley,  no obstante  la clara  diferenciación  que la misma  hace  entre unas y otro, lo que conduce a una  conclusión  equivocada,  pues  en ningún  momento  la secretaria  de educación  del distrito  especial  de Bogotá  ha vulnerado  el derecho  de las vacaciones  de sus maestros,  consagrado y regulado   de manera  expresa en la ley 115 de 1994,  en varios  decretos  y en la resolución  6100 de 1995  emanada  del  ministerio de educación,  el cuál por lo demás,  teniendo en cuenta  las  especiales características  de la labor de docente,  a las que alude  el juez  constitucional  de primera instancia,  supera en tiempo otorgado  a los demás  trabajadores,  que en su mayoría  no gozan  de mas  de quince  días de descanso  remunerado.

 

En síntesis,  el impugnante  solicita  la revocatoria  del falo  de primera  instancia,  primero porque  a su entender  el aboga  por la protección  para un  derecho  de carácter legal,  lo que contradice  el objeto  principal   de la acción  de tutela  que se creo  para  proteger  de manera  exclusiva  de los derechos  fundamentales  de las personas, y segundo  porque el receso escolar,  que es diferente del periodo de vacaciones  a que tienen derecho los docentes,  es un lapso de tiempo  que la ley  prevé  precisamente para la capacitación  de los maestros,  actividad  que debe  sujetarse  a las directrices  y parámetros  que al efecto  determinen  el ministerio  de educación  nacional  y la secretaria  de educación   del respectivo  ente territorial,  lo  que  descarta  que se trate  de una interrupción  arbitraria  del descanso  remunerado.

 

2.3 Sentencia de segunda instancia

 

De la impugnación  del fallo  del a-quo  le correspondió  conocer  a la sala laboral  del tribunal  superior  del distrito judicial  de Bogotá,  la cual  a través  de providencia  de fecha de 25  de septiembre  de 2000 resolvió  “ abstenerse  de estudiar  impugnación  formulada por las razones  expuestas  en la parte  motiva…”. Estas razones, en síntesis son las siguientes:

 

El  ad-quem  cuestiona la capacidad  procesal  del impugnante,  pues señala  que de conformidad  con lo establecido  en el artículo  31  del decreto  2591 de 1991,  el fallo  de primera instancia  de un juez  constitucional  podrá ser impugnado por el defensor  del pueblo, el solicitante,  la autoridad publica  o el representante del órgano correspondiente. Lo que indica  que en el caso  de  personas  jurídicas  estas  deben  hacerlo  a través  de su  representante  legal  o del  apoderado  de este,  quien deberá  acreditar  tal condición  con las formalidades  correspondientes.

 

A pesar que el tramite de la acción  de tutela  es sumarial, anota el ad-quem,  “… no por ello  cualquier  persona puede intervenir  en nombre  de otra  natural  o  jurídica,  sino que se debe acomodar  a las exigencias  especiales  del decreto  reglamentario  del articulo 86  de la constitución  nacional  y a las  generales  que regulan  la materia (…). En consecuencia, la actuación  del jefe  de la  oficina  asesora  jurídica  de  la accionada  es ineficaz,  por lo que no se estudiara  de fondo  el asunto, [ pues] su calidad  no  es suficiente  para  ejercer  la representación  de la entidad, ya que  no se allego prueba  de la misma  ni poder conferido  por aquel  ni el impugnante  es el secretario  de educación.

 

II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

De conformidad  con lo  establecido  en los artículos  86  y 241-9  de la  constitución  política,  y en los articulo  31  a 36  del decreto  2591  de 1991, ña saña séptima  de revisión  de tutelas  de la corte  constitucional  es competente  para revisar  las decisiones  judiciales  mencionadas.

 

2.     Es deber  inexcusable  del juez  de tutela  resolver  de fondo  las solicitudes  de amparo  que conozca  en primera instancia  o segunda  instancia,  pues  al no  hacerlo  vulnera el derecho  fundamental  de acceso  a la administración de justicia.

 

Observa la sala,  que en el caso concreto objeto de revisión, el juez constitucional  de segunda  instancia, esto  es la sala  laboral del tribunal  superior de Bogotá, se “…abstuvo de estudiar la impugnación  formulada…” por el jefe de la oficina jurídica  de la secretaria de educación  de Bogotá. Por  considerar  que el impugnante  carecía  de legitimidad  para  hacerlo, concluyendo entonces  que debía abstenerse  de emitir un pronunciamiento de fondo  sobre el asunto debatido.

 

Sobre  el particular la sala debe reiterar  la jurisprudencia  de la corte , que de manera insistente ha señalado que es obligación  del juez  constitucional,  en todos los casos,  fallar  de fondo  en el asunto  planteado,  en efecto  ha dicho esta Corporación:

 

Prohibición  de las  inhibiciones  judiciales  en materia a de tutela

 

Al estudiar mecanismos orientados  a la defensa  de los derechos  fundamentales, uno de los cuales  es la acción de tutela,  quiso el constituyente  lograr  su efectividad  ( artículos  2,5 y 83 a 94  de la constitución política), dentro  del criterio  de que en las actuaciones  judiciales  debe prevalecer   el derecho sustancial.

En eses orden de  ideas, mediante  el articulo 86  de la carta,  se confió  a los jueces  la función  de verificar  en concreto  la vigencia  cierta  de  la normativa constitucional  en materia  y se autorizo  para que,  cuando  encuentren  configurada  la violación  o amenaza  de un  derecho  fundamental por acción u omisión  de la autoridad publica  y aun de los particulares, importan las ordenes  de  inmediato  cumplimiento  que sean necesarias  para la salvaguardia  efectiva  de aquel.

 

Desde luego,  en el cumplimiento  de su función,  los jueces  están  sujetos  a las regalas  establecidas  por el  legislador  para fijar  la competencia, pero  ni siquiera  en el supuesto  de carácter  de ella  están  autorizados  para proferir fallo  inhibitorio,  ya que este  se halla  expresamente  prohibido  por el parágrafo  del articulo  29  del decreto  2591 de 1991.

 De ello  resulta  que ningún  juez  ante  el cual  se  intente  la acción  de tutela  puede abstenerse  de resolver  de fondo  sobre  el asunto  plantado.  Esto  es,  debe  conceder  o negar  la tutela,  motivando debidamente su determinación.

 

Se trata  de un  debe5r  inexcusable  del juez,  quien al negarse al decidir,  viola el derecho  fundamental  de acceso  a la administración  de justicia  (articulo  229 C.P.)  y deja protegido  al peticionario, desconociendo así  el articulo 86  de la carta.

 

 Ya esta corte  tuvo ocasión en señalarlo  en  su sentencia  T-173 del  4 de mayo  de 1993:

 

“Considera la corte  que el acceso  a la administración  de justicia  no es un derecho  apenas  formal  que satisfaga   mediante  la iniciación  del proceso  sino  que su contenido  es sustancial, es decir,  implica  que la persona  obtenga  a lo largo  de la actuación  y hasta  la culminación  de la misma, la posibilidad  real  de ser  escuchada,  evaluados sus argumentos  y alegatos  y tramitadas de acuerdo  con la ley. Sus peticiones,  de manera  que las resoluciones  judiciales  sean  reflejo y re3alizacion  de los valores  jurídicos  fundamentales. En tal sentido, el acceso de la administración  de justicia es inescindible  del debido  proceso  y únicamente  dentro  de él  se realiza  con certeza”(Corte Constitucional, Sentencia T 486 DE 1994, M.P. Dr. José Gregorio  Hernández Galindo)

 

En el caso  concreto  que ocupa  a la sala,  el juez constitucional  de segunda  instancia “ se abstuvo  de estudiar  la impugnación “ interpuesta  contra  el fallo  del  a-quo,  arguyendo que quien la presentó, esto es el jefe  de la oficina  jurídica  de la entidad  accionada,  contra la secretaría  de educación de Bogotá, cuyo representante  legal  es titular  de ese despacho,  el cual si bien puede otorgar poder  para quien actúen a su nombre,  debe hacerlo  de manera  expresa  y siguiendo las formalidades que exige la ley; así las  cosas,  concluye  el ad-quem,  dado que el impugnante  no allego prueba alguna  que acreditara su condición de apoderado de la accionada,  el procedió a dictar una sentencia inhibitoria,  la cual como tal  y d conformidad  con la jurisprudencia  constitucional  contradice  el parágrafo  dl articulo 29  del decreto  2591  de 1991,  que sobre  el tema  ha dicho  lo siguiente:

 

“…la corte al revisar las decisiones  de los jueces  de tutela  analiza  no  solo  los aspectos  formales  o de procedimiento  que deben observarse  en  los respectivos  procesos,  son  fundamentalmente  la decisión de mérito  o de fondo  que debe producirse  siempre para determinar  si procede  o no  el amparo  solicitado. Pero  cuando  al revisar  una determinada   decisión,  encuentre  que no  se ha resuelto  la cuestión  de fondo  y que por lo tanto  loo que existe es un fallo inhibitorio,  deberá revocarla  y enviar  el proceso  al juez  de instancia  para que proceda  adoptar  la decisión  que corresponda.” (corte constitucional auto 023  de 1996, M.P. Dr.  Antonio Barrera Carbonell)

 

3.     la tutela  es un  instrumento  que diseño  el constituyente  para la  inmediata  y eficaz protección  de los  derechos fundamentales,  de ahí  la informalidad  con  que  la doto  para  su  presentación  y tramite  y los poderes específicos  que le atribuyo  al  juez  para resolverla  de manera  pronta  y eficaz.

 

Los objetivos y fines  que caracterizan  la acción  de tutela  implican  que las  actuaciones  del juez que conoce  de la misma,  que son  regladas, le permitan  a dicho  funcionario  hacer  prevalecer  la protección  que le debe  a los derechos  fundamentales  que el actor  alega  amenazados  o vulnerados.

 

En esa perspectiva  el artículo  19  del Decreto  2591  de 1991  dispuso  lo siguiente:

 

artículo 19. Informes  podrá requerir  informes  al órgano  o a la  autoridad  contra  quien  se hubiere  hecho  la solicitud  y pedir  el expediente  administrativo  o la documentación donde  consten  los antecedentes  del asunto. La omisión  injustificada  de enviar  esas pruebas  al juez  acarreara  responsabilidad.

 

Así  las cosas,  si como  en el caso  objetivo  de revisión  el ad-quem  tenía sus dudas  sobre  la legitimidad  del impugnante,  esto es  el jefe  de  la oficina  jurídica  de la  entidad  publica  accionada,  antes  que producir  un fallo  inhibitorio,  que como se dijo antes,  esta expresamente  prohibido   en los procesos  de tutela, debió requerirlo para que acreditara su condición de apoderado de la accionada, exigiéndole que allegaran los respectivos documentos y señalándole un plazo para el efecto, pues lo contrario  significa anteponer una omisión de carácter  formal, subsanable si el fallador  del recurso de amparo  hace uso  de los  poderes  con que fue  dotado,  al objetivo  prioritario  de  es  recurso  excepcional  y subsidiario,  que no es otro  que la protección  efectiva  de los derechos  constitucionales  de las personas,  sobre  el particular  esta corporación  ha dicho  lo siguiente:

 

La característica  de  informalidad  de la acción de tutela  tiene  complemento  necesario  en los poderes  reconocidos  a los  jueces  encargados  de su conocimiento,  poderes  encaminados,  en el  aspecto  que se examina,  a recoger  los datos  preliminares  que  le permitan  al funcionario  judicial  proveer  acerca  de la defensa, garantía y efectividad  de los derechos  constitucionales  fundamentales, objetivo prioritario  que guío al constituyente en el diseño y consagración  de la acción de marras  como instrumento  de  inmediata y eficaz  protección  de los derechos  constitucionales fundamentales, finalidad  que se vería burlada si,  al momento  de asumir  el conocimiento  de un caso concreto  se la  rodeara  de exigencias  o requisitos  limitantes  de su ejercicio, tramite o decisión,  contrarios por lo demás  ala filosofía  que la inspiro” ( corte  constitucional, sentencia T-091 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

 

En ese contexto sin duda cabe la posibilidad  que tiene el juez  constitucional  de subsanar  una omisión  que en su criterio  le impedía establecer de manera  in equivoca  la legitimidad  del impugnante  del fallo  de tutela  de primera  instancia, pues como lo ha dicho la jurisprudencia  de esta corporación, “…una  situación  de tal  tipo  impone  al juez  una  actitud  en  extremo  diligente orientada  ala solución  del asunto…”[1].

 

Por lo dicho la sala  procederá  a decretar  la nulidad  de lo actuado  en la presente  acción,  a partir  del 1° de septiembre  de 2000, fecha en la cual el proceso  fue asumido  por la sala  laboral  del tribunal  superior  de Bogotá,

Correspondiéndole conocer y resolver en segunda instancia la impugnación  presentada  contra  el fallo  del a-quo; así mismo ordenará  que se devuelva  el expediente a dicha corporación, para que ésta proceda a pronunciarse  sobre  la cuestión  de fondo planteada  en la demanda  de tutela  de la referencia.

 

III  DECISION.

 

En consideración  a lo expuesto,  la sala  séptima  de revisión  de la corte

 

 

RESUELVE

 

Primero.  DECRETAR la nulidad  de todo  lo actuado  en la presente  acción  de tutela, a partir del  1° de septiembre de 2000, fecha en la que  LA  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DE BOGOTA,  asumió el conocimiento  del proceso  de tutela  instaurado  por   MARIA  LIBIA  JIMENEZ  BOHORQUEZ  contra   LA SECRETARIA  DE EDUCACION  DEL DISTRITO  ESPECIAL  DE BOGOTA,  para resolver  la impugnación  presentada contra el fallo  del juez constitucional  de primera instancia.  En consecuencia, ORDENASE  a dicha  corporación  que proceda a pronunciarse de fondo  sobre la cuestión  planteada  en la demanda de tutela.

 

Segundo. ORDENAR  que por secretaria general  se remita  el expediente  contentivo  del proceso  No T-381989 a la SALA  LABORAL  DEL TRIBUNAL  SUPERIOR  DE BOGOTA,  para que  de conformidad  con la  constitución  y la ley  decida  de fondo  la petición  de tutela  de la actora.

Tercero. El  fallo que profiera la  SLA LABORAL  DEL TRUBUNAL  SUPERIOR  DE BOGOTA   se enviara  a la corte  para su eventual  revisión.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta  de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO  SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] Corte constitucional, sentencia  t-091 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.