A026-01


Auto 026/01

Auto 026/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

Referencia: expediente ICC-193

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C.,  treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

ANTECEDENTES

 

1.     La señora Ana Lid López Silva, actuando por medio de apoderado, interpuso tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

2.     Mediante providencia del 19 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima, consideró que,

 

"Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se tiene que el juez competente para conocer de esta acción de tutela es el Civil de Circuito de Medellín, toda vez que la entidad accionada, es un organismo descentralizado por servicios del orden nacional .

 

Bajo tales supuestos, se ordenó en consecuencia la remisión del expediente de tutela, al Juez Civil de Circuito de Medellín, (reparto).

 

3.     La tutela de la referencia correspondió al Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín, quien, mediante providencia  del 25 de octubre de dos mil, y citando el auto de 26 de septiembre de 2000 del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra por medio del cual se inaplicó por incostitucional el Decreto 1382 del 12 de junio de 2000, consideró que:

 

"Analizando el artículo 4 de la Constitución Nacional en el que se encuentra regulada la "excepción de incostitucionalidad" como mecanismo directo y eficaz para que los operadores jurídicos puedan abstenerse de aplicar normas contrarias a la Constitución, en concordancia con los argumentos expuestos por la H. Corte Constitucional en el auto referido, el Juzgado deduce la incostitucionalidad del Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, dispone su inaplicabilidad en este caso, declarándose a su vez incompetente para conocer de la presente acción  al considerar que el competente para su conocimiento es el H. Tribunal Administrativo de Antioquia".

 

Con base en las anteriores consideraciones, el juez remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el presente conflicto de competencia.

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

La Corte Constitucional en auto del 11 de octubre de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández) ha considerado que el Decreto 1382/2000 se inaplica en su totalidad porque viola la Constitución, es decir, que se acude a la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Dice dicho auto:

 

"En primer término, debe señalarse que esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia que se le plantea, en tanto se trata de una controversia entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que, por tanto, carecen de superior común -en el presente evento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia-.

 

(...)Resulta pertinente recordar que recientemente esta Sala, mediante Auto del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra), decidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000, con base en las siguientes razones: 1) La regulación de la acción de tutela es materia de ley estatutaria (artículo 152 C.P.); 2) Al expedir el Decreto en cuestión, el Presidente de la República, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11 eiusdem), modificó el Decreto Ley 2591 de 1991; 3) El Decreto 1382 desconoce el texto del artículo 86 de la Carta, según el cual “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar...” la protección inmediata de sus derechos fundamentales, puesto que limita esa garantía al asignar la competencia a funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se dirige la acción; y 4) Lo anterior supone que se reformó el artículo 86 de la Carta Política sin seguir el procedimiento que para tal efecto fue fijado en su Título XIII.

 

En varios autos del 4 de octubre del presente año -ver I.C.C.-117 (M.P.: Dr.Antonio Barrera Carbonell), I.C.C.-119 (M.P.: Dra Marha Sáchica de Moncaleano) e I.C.C.-120 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)-, esta Corporación ratificó los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria. "

 

En el presente caso, la competencia a prevención le fue señalada al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien ha debido tramitar la acción. Los magistrados remitieron el expediente Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín quien con razón consideró que se inaplicaba el decreto 1382/2000 (artículo 1º numeral 2º). Por lo tanto, el Juzgado al no asumir la competencia, generó un conflicto de competencia de carácter negativo motivo por el cual remitió el expediente a esta corporación quien, por las razones expuestas en este auto considera que quien debe conocer es el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

INAPLICAR, por inconstitucional, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia. DECIDIR la colisión de competencias suscitada entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de determinar que la competencia para tramitar la tutela instaurada por Ana Lid López Silva le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA              CARLOS GAVIRIA DÍAZ                       Magistrado                                    Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO     ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER                                MARTHA VICTORIA SACHICA

                 Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado                                               

 

 

 

 

                                                         

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General