A029-01


Auto 029/01

Auto 029/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-197

 

Conflicto de competencias entre el Tribunal Administrativo de Antioquía - Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, respecto de la acción de tutela incoada por Hilda Rocío Arboleda Peña contra Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.Manifiesta la accionante, que es cotizante al sistema general de seguridad social (I.S.S.) y por tanto, su hija Mariana Cadavid Arboleda es beneficiaria en los servicios de salud.

 

Su hija, quien tiene nueve meses de nacida, viene presentando problemas urinarios, por lo cual solicitó cita con el médico general, quien la remitió para que le realizaran con carácter urgente, un examen de CISTOURETROGRAFIA y además le formuló tratamiento con antibióticos.

 

Al solicitar dicho examen al I.S.S., le manifiestan que debe dejar la solicitud del médico y esperar a que la llamen, pero ante la demora, pidió nueva cita con el médico general, quien la remitió de nuevo para que se le realice el examen aludido, poniendo como precedente que la menor requiere de valoración y manejo por parte de médico especialista y que el solo tratamiento con antibióticos no es suficiente y el consuno de estas drogas se torna peligroso por cuanto la menor se encuentra con pocas defensas.

 

Solicita en consecuencia que el I.S.S., le expida la orden a la institución que realice dicho examen, ya que la afección urinaria que padece su hija, es recurrente y se hace necesario de un tratamiento terapéutico con especialista, toda vez que la menor viene presentando otros síntomas como vomito, diarrea y fiebre, generados por la infección y la falta de tratamiento.

 

Considera la accionante que a la menor se le ha vulnerado el derecho que tiene a la asistencia médica de manera oportuna y eficaz, más cuando se trata de una menor de nueve meses de nacida.

 

2. El Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Tercera de Decisión, mediante providencia de 20 de octubre de 2000, dispuso remitir el expediente de tutela, a la oficina de Apoyo Judicial de la Administración Judicial de Medellín, para que someta a reparto de los jueces civiles del circuito la correspondiente acción. Considera el Tribunal Administrativo de Antioquía, que en el presente caso se impone dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, teniendo en cuenta, que conforme a los hechos de la demanda, el Tribunal no es el competente para conocer de la misma, como quiera que se alega la violación de derechos fundamentales, por autoridades que son de orden nacional, o entidad del sector descentralizado por servicios, correspondiendo entonces su conocimiento a los jueces del circuito.

 

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 25 de octubre de 2000, y de conformidad con providencias de la Corte Constitucional, que inaplicó el decreto 1382 de 2000, por ser notoriamente inconstitucional, al desatar un conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín (Cundinamarca) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el tema de la competencia indica que sobre este aspecto el actor tiene fuero concurrente por elección, teniéndose que el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, al recibir la demanda es el llamado a dictar su trámite y final decisión.

 

En consecuencia propone el conflicto negativo de competencia y dispone que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, resuelva el respectivo conflicto.

 

4. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 4 de diciembre de 2000, concluye que la competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquía y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, es la Corte Constitucional por tratarse de autoridades de distinta jurisdicción.

 

De conformidad con jurisprudencia del alto tribunal, reafirmada en sentencia C-037 de 1996 al analizar la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la solución de los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción corresponde a la Corte Constitucional.

 

En consecuencia, dispone el envío del expediente a esta Corporación para lo de su cargo. 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. La Corte Constitucional ha venido sosteniendo en abundante jurisprudencia, que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ordenamiento legal que regula la acción tutelar no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

2. Sin embargo, cuando los jueces que plantean el conflicto de competencias no tengan superior jerárquico común, le corresponde a esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entrar a definir el conflicto suscitado.

 

En efecto, señala la Corte:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos - deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte - para los fines de la actividad judicial propios de aquélla - de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

3. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispuso que son competentes para conocer de la acción de tutela, en primera instancia y a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

4. El Presidente de la República, por Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y en ejercicio de su potestad reglamentaria estableció un régimen de reparto de las acciones de tutela, con arreglo al cual introdujo una serie de modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de dichas acciones, fundamentalmente en consideración a la naturaleza de la entidad demandada.

 

5. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como derecho de toda persona de ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, el Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho, al asignar competencias a distintos funcionarios judiciales, según la categoría de las autoridades públicas, o el funcionario o la corporación, contra las cuales se dirige la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá el afectado ejercitar su derecho ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso la norma constitucional.

 

6. Es claro además que, el art. 1º del decreto en cuestión, desconoce la competencia del Congreso, porque la regulación en torno a “los recursos y procedimientos” relacionados con la protección de los derechos fundamentales, es materia de reserva legal que no admite, por lo mismo, regulación válida mediante reglamento.

 

Con fundamento en los señalamientos anteriores, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y en consideración a que el conflicto surgido entre el Tribunal Administrativo de Antioquía y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, debe ser resuelto por la Corte Constitucional, se procede a adoptar la siguiente,

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. INAPLICAR, para el presente caso el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, conforme a lo expuesto en la parte motiva, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política.

 

Segundo. Desatar el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía -Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Hilda Rocío Arboleda Peña contra el Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de que el competente para conocer de la demanda es el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía.

 

Tercero. Remitir al Tribunal Administrativo de Antioquía, el expediente I.C.C. 197 para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)