A031-01


Auto 031/01

Auto 031/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

Referencia:  expediente I.C.C. – 203

 

Peticionaria: NANCY  DOYLE  NARANJO  DE ESCOBAR

 

Demandado:

CAJA NACIONAL  DE PREVISIÓN  SOCIAL, CAJANAL.

 

Magistrado ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá D.C., enero  treinta  y uno (31) de dos mil uno  (2001).

 

Mediante  el presente  auto,  procede  la sala  plena  de la Corte  constitucional  a pronunciarse  sobre  el conflicto negativo  de competencias  suscitado entre el juzgado  primero  Laboral  del Circuito  de Cali  y el Tribunal  Administrativo  del valle  del Cauca,  dentro  de la acción  de tutela  incoada  por  NANCY  DOYLE NARANJO  DE ESCOBAR, contra   CAJANAL.

 

I. ANTECEDENTES

 

La ciudadana   NANCY DOYLE  NARANJO DE ESCOBAR,  el día  14  de noviembre  del 2000, interpuso  acción  de tutela  contra  el Cajanal,  por considerar  vulnerado  su derecho  fundamental  de petición, en  la actuación administrativa  que se sigue  en dicho  instituto,  en la solicitud  de una pensión.

 

El juzgado primero Laboral  de Cali,  a quien  le correspondió el conocimiento  de la acción, mediante providencia  de noviembre 16 de 2000, ordenó  remitir  el expediente al Tribunal Administrativo  del Valle  del Cauca  del Cauca, al considerar  el poder otorgado por la peticionaria  al profesional del Derecho  que presentaba sus intereses  era claro  en el sentido que el mismo  se hacía para incoar  la acción  de amparo ante dicho  juez  colegiado, por lo tanto,  consideró no era competente  para dirimir el asunto planteado,  de igual  forma  estimó que  es inaplicable  por inconstitucional el decreto 1382  del 2000, al compartir plenamente los criterios vertidos por la Corte  Constitucional  en el auto  I.C.C. 118 del 2000,  sobre el contenido  material del precepto  normativo  en referencia.

 

Por su parte,  el tribunal  administrativo  del Valle  del Cauca,  planteó de forma expresa  el conflicto  negativo  de competencias  a través  del auto del 20 de noviembre  de 2000, al estimar  que hasta  tanto el Consejo de Estado,  no retirara  del mundo  jurídico  el decreto  1382 del 2000, su aplicación  no era cuestionable y por lo tanto seguía produciendo  efectos jurídicos,  y en virtud  de  tal consideración  el artículo  1  del susodicho  decreto  es claro  en otorgar la competencia  para dirimir  asuntos de tutela  contra instituciones  descentralizadas  como lo es Cajanal,  en los Juzgados Civiles  del Circuito  del país. Con fundamento  en lo anterior, ordenó remitir  el expediente  al  Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de resolver el impase  procedimental  suscitado.

                 

El Consejo Superior de la Judicatura,  Sala Disciplinaria, a través de proveído  del  7 de diciembre  del  2000,  decidió  abstenerse  de pronunciarse  sobre el conflicto de competencias  suscitado  entre  los operadores  jurídicos, del valle  del Cauca, al considerar  que  la competencia para ello es exclusiva de la Corte  Constitucional  por tratarse de organismos judiciales de distinta jurisdicción  que no tienen un superior común.

 

II CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

1. La Corte Constitucional ha establecido a lo largo  de su jurisprudencia  que ella solo resuelve conflictos  de competencia  cuando éstos se suscitan  entre  jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso  contrario, corresponderá  al superior  jerárquico  definir  de conformidad  con los criterios legales cual de sus subalternos  habrá  de ejercer  la competencia.

 

Así, esta Corte,  cuando analizó  la constitucionalidad  del artículo  112  de la ley  270  de 1996 – Estatutaria  de la Administración  de Justicia -, expresó  que para dirimir los conflictos  de competencia derivados  de los asuntos  de tutelas  que se presenten entre jueces  y tribunales  de  distinta jurisdicción, la autoridad competente  es la Corte  Constitucional  (Corte  Constitucional C-037 del 5  de febrero  de 1996, M.P. Dr. Vladimiro  Naranjo Mesa).

 

2. teniendo en cuenta que el presente asunto  se refiere  a una controversia  generada  entre  el juzgado primero laboral  del circuito  de Cali  y el tribunal  administrativo  del valle  del Cauca,  y para los solos efectos  de la acción  de tutela  hacen  parte de la misma jurisdicción, pues orgánica y funcionalmente  se hallan integrados  a la jurisdicción  constitucional, por lo tanto,  son jueces de tutela  en lo que respecta  a la acción  instaurada  por  NANCY DOYLE NARANJO DE ESCOBAR,  contra  CAJANAL.

 

3. Ahora bien, con independencia  de la materia  sobre la que versa  la tutela,  esta Corporación reiterara  su jurisprudencia 1,  según la cual,  “ en términos generales,  cuando con ocasión del tramite  de acciones de tutela  cualquier juez  o tribunal  de la jurisdicción  constitucional  se vea  en la necesidad de decidir sobre un conflicto  de competencia,  originado  en consideraciones  de orden territorial  o material, deberá hacerlo  apoyándose  en las disposiciones  ordinarias  vigentes,  las cuales  son perfectamente  aplicables  por analogía...”.

 

4. Aplicando los anteriores razonamientos al caso subexamine, la Corte estima,  que la resolución  del conflicto  planteado  corresponde  resolverla a esta Corporación en atención  a que,  como lo ha sostenido reiteradamente  esta Corte, los conflictos  de competencia  derivados  de las acciones  de tutela  que se  presentan  entre jueces  y tribunales  de distinta  jurisdicción,  deben ser resueltos  por la autoridad  competente,  que en este caso es la Corte  Constitucional,  por  ser ella  el superior  funcional  común  como  máximo  tribunal  en asuntos  constitucionales, tal como lo ha sostenido  esta Corte  entre otros en el auto  059 de octubre 1 de 1998,   M.P. Dr.  Alfredo Beltrán sierra.

 

5.  De otro lado,  debe  reiterar  la Corte  en esta  ocasión  la doctrina  vertida  en el auto  I.C.C.- 118, en cuanto  a los alcances  del decreto  1382 del 2000.

 

En efecto estimo la Corporación lo siguiente:

...

 

“Como  es suficientemente conocido,  para garantizar  el imperio  de la Constitución  política,  además  de la acción  publica  que para  el efecto  consagra  como un derecho  político  de los ciudadanos en su artículo  40 numeral 6, la carta  instituye  otros  mecanismos  como sucede  con el control  automático  de constitucionalidad  en los casos por ella previstos  y, demás,  expresamente dispone  que “en todo caso  de incompatibilidad  entre la Constitución  y la ley  u otra  norma jurídica,  se aplicaran las disposiciones constitucionales”, (Art. 4 ),  institución  esta  conocida como  la  “ excepción  de inconstitucionalidad”, que  ya consagraba  en el  derecho colombiano  el artículo  215 de la Constitución  anterior.

 

“ El artículo 86 de la carta política vigente  consagra  la acción  de tutela  para la protección  de los derechos  fundamentales  cuando  quiera  que estos  se encuentren vulnerados  o amenazados  por la acción  u omisión  de cualquier  autoridad  publica  y autoriza  al legislador  para establecer  aquellos  “casos  en que esta  acción  procede  contra  los particulares  encargados  de la prestación de un servicio publico  o cuya  conducta  afecte  grave  y directamente  el interés  colectivo,  o respecto  de quienes  el solicitante  se halle  en estado  de subordinación  o indefensión”.

 

“Dada la especial naturaleza  de la acción  de tutela  como mecanismo  judicial  para hacer  efectiva  la protección  de los derechos  fundamentales, su regulación corresponde al legislador , conforme  a lo  dispuesto  por el artículo 150  de la carta política.

 

“No obstante ello, propio  constituyente  en el artículo  5  transitorio  de  la carta  invistió  de facultades  extraordinarias  al presidente  de la  república  para “ reglamentar  el derecho  de tutela”’  como aparece  en el  literal  b ) de la norma citada,  facultades estas para cuyo ejercicio  se requería el proyecto  de decreto  respectivo  no fuera  improbado  por  la “comisión especial”  creada  por el artículo transitorio   6  de la  Constitución.

 

“El gobierno nacional  en acatamiento  a lo establecido  por los artículos  transitorios  5, literal  b)  y 6  de la carta,  expidió  entonces  el decreto  2591  de 1991  “ por el cual  se reglamenta  la  acción  de tutela  consagrada  en el artículo  86  de la Constitución  política”,  decreto  que en virtud  de la materia a que se refiere,  aunque expedido por el ejecutivo  en razón  de las facultades extraordinarias  concedidas al presidente  de la república  para ese efecto  por la asamblea constituyente,  es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen  la categoría  de ley  en sentido  material.  Y,  siendo ello así,  su reforma solo compete  al legislador,  no al presidente  de la república  mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido  conforme  a lo dispuesto  por el artículo  189  numeral 11 de la Constitución política.

 

“Así  las cosas,  con absoluta  transparencia se observa  que el decreto  1382  de 12 de julio de 2000,  publicado en el diario oficial  No. 44.082  del viernes  14 de julio  del mismo  año,  en su artículo 1  a pretexto  de  ejercer potestad reglamentaria  que corresponde al presidente  de la república  conforme  al numeral 11 del artículo  189  de la  Constitución política,  lo que en realidad  hace es introducir  modificaciones  al artículo  37 del decreto  2591 de 1991  en materia de competencia  para conocer  de la acción  de tutela.  En efecto:

 

“Mientras  el artículo  37 del decreto  2591  de 1991  establece  que para  el conocimiento  de dicha  acción  tienen competencia, “ a prevención,  los jueces  o tribunales  con jurisdicción  en el  lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”,  el decreto 1382 del 12 de julio  de 2000 fija  una reglas  nuevas  de competencia  teniendo  en cuenta  para ello  si la acción  de tutela  se interpone  contra cualquier  autoridad  publica  nacional,  departamental  o municipal,  hipótesis en la cuales  la acción  habrá  de ejercerse  en unos casos  ante los tribunales  superiores  de distrito  judicial,  administrativos  y consejos  seccionales  de la judicatura,  en otro ante los jueces  del circuito  o con categoría de tales,  en alguno otros casos  ante los jueces municipales  y, además, se agrega  que cuando la acción  se dirija  en relación  con “la aplicación de un acto administrativo  general  dictado por una autoridad  nacional  serán repartidas  para  su  conocimiento  al tribunal  contencioso  administrativo  de Cundinamarca,  siempre  que se ejerzan  como  mecanismo  transitorio  para evitar  un perjuicio irremediable”.

 

“ Adicionalmente el artículo 1  del citado decreto  1382  de 2000 establece  que si la acción  de tutela  se ejerce “ contra  mas  de una  autoridad”  el asunto será de conocimiento del “juez  de mayor jerarquía” , según corresponda al nivel  de las autoridades  respecto  de las cuales  se  impetra  la protección  de derechos  fundamentales  vulnerados  o amenazados  de vulneración.

 

“Por otra parte,  el numeral  2 del artículo  1 del decreto  1382  de 2000, dicta  nuevas  normas  que fijan  la competencia  para  los casos  en  que la  acción  de tutela  se incoe  contra  funcionarios  o corporaciones judiciales.”

 

 En varios autos, I.C.C. – 177 MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell,  I.C.C.  –119 MP. Dra. Martha Sachica de Moncaleano  I.C.C MP. Dr. Fabio Morón Díaz, esta corporación ratifico  los anteriores  criterios  e hizo  especial  énfasis  en el argumento  de la extralimitación  de la potestad   reglamentaria por parte  del presidente  de la república  para expedir  el decreto  1382  del 2000.

 

6. A juicio de la Corte  en el presente caso  también  se considera  pertinente  inaplicar  el decreto  1382  del 200,  por contrariar  los preceptos  superiores,  en razón  a la  supremacía  de la carta  política  ( Art.  4 CP.)   y a los criterios  jurisprudenciales  referidos anteriormente.

 

Por otra parte, la Corte precisa,  una vez  mas,  que independientemente  del caso  concreto,  para efectos  de determinar  la competencia  territorial,  cuando  existen  actos  administrativos  expedidos  por entidades  del orden  nacional  y asuntos  concernientes a la aplicación de una ley,  debe aplicarse la regla general,  según la cual la competencia  por el factor  territorial  se determinará  por el lugar  donde  se producen  los efectos jurídicos  de las decisiones  administrativas  y no el lugar físico de la expedición  del acto  administrativo,  como tantas veces  lo ha expuesto  esta corporación  a propósito  de la  interpretación  del Art..  37  del decreto  2591  de 1991.

 

Así mismo,  no comparte  la sala  el argumento  esgrimido  por el juez  primero  laboral  del circuito  de Cali,  para declararse  incompetente,  al considerar  que el poder  otorgado  por la peticionaria  a su poderdante  era exclusivamente  para  incoar  la acción  de tutela  ante  el tribunal  administrativo  del valle  del Cauca  y no  ante  otra autoridad  judicial.

 

Téngase  en cuenta  la informalidad  de la acción  de amparo  y mas  cuando  se observa  en la piezas  procésales  que dicha  demanda  no fue  dirigida  a un juez en particular,  motivo  por el cual  la oficina  judicial  de Cali la remitió  al juez  que estimo  competente,  en virtud  de los  derechos  constitucionales  del debido proceso  y de acceso  a la administración de justicia.

 

En ese orden de ideas,  se resolverá  el conflicto  de competencias  planteado  entre el juzgado  primero  laboral  del circuito  de Cali  y el  tribunal  administrativo del valle del Cauca,  en sentido  de remitir  el expediente  al primer  juez,  para  que resuelva  de fondo  la acción  de tutela  de la referencia,  de conformidad  con lo dispuesto  en el artículo 86  de la  C.P.  y el Art.  37  del decreto 2591  de 1991.

 

En mérito de lo expuesto  la Corte  constitucional  en la sala plena,

 

RESUELVE :

 

 En el  presente  caso,  INAPLICAR,  por inconstitucional  el decreto  1382 del 2000. en consecuencia ,  remítase  el expediente  al juzgado  primero laboral  del circuito de  Cali,  para que asuma  el conocimiento  de la acción  de tutela  instaurada  por la ciudadana   NANCY DOYLE  NARANJO DE ESCOBAR,  contra CAJANAL .

 

Comuníquese, y cúmplase.-

 

 

 

 FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

JOSE GREGORIO  HERNÁNDEZ  GALINDO

Magistrado

 

ALEJANDRO  MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

EDUARDO  MONTEALEGRE  LYNETT

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

MARTHA VICTORIA  SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

IVAN ESCRICERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



1 Corte Constitutional Sala Plena  auto  017 de abril 5/95. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía,  auto ICC. –050 de  agosto 25 de 1999