A033-01


Auto 033/01

Auto 033/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-206

 

Conflicto de competencias entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, respecto de la acción de tutela incoada por Armando Escobar Vasquez contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Manifiesta el accionante que el 7 de marzo de 2000, presentó ante la entidad accionada solicitud de reliquidación de pensión, previa presentación de la documentación exigida.

 

Han transcurrido más de cuatro meses, sin que la accionada haya resuelto su solicitud.

 

Afirma que no se ha dado una pronta y eficaz respuesta, vulnerando el derecho de petición que consagran el artículo 23 de la C.N. y el artículo 6 del C.C.A.

 

Que igualmente se configura, con la actitud despótica por parte del demandado, el silencio administrativo negativo, consagrado en el artículo 40 del C.C.A.

 

2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 8 de noviembre de 2000, dispuso remitir por competencia la acción de tutela, al Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Cali, para que avoque el conocimiento de la misma y le dé el trámite de ley. Considera el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por estar dirigida la acción contra la Caja Nacional de Previsión Social, entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, su conocimiento corresponde a los jueces del circuito, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

 

3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de 14 de noviembre de 2000, y en consideración a providencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de 26 de septiembre de 2000 que decidió inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, por ser contrario a la Constitución Política, resolvió devolver el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, por ser a éste a quien corresponde conocer de la acción de tutela, por inaplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

4. De vuelta el expediente en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dicha Corporación, por auto de 20 de noviembre de 2000, dispuso enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima el conflicto de jurisdicción provocado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 2 del artículo 216 del Código Contencioso Administrativo.

 

5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 7 de diciembre de 2000, se declaró inhibida para efectuar pronunciamiento por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado, en consideración a que los jueces en conflicto, no obstante pertenecer a distinta jurisdicción, cuando actúan como jueces de tutela lo hacen excepcionalmente como jueces constitucionales, lo que hace que en esos especiales eventos no se pertenezca a la jurisdicción natural primaria sino a la Constitucional, de tal suerte que el superior jerárquico, es la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. La Corte Constitucional ha venido sosteniendo en abundante jurisprudencia, que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ordenamiento legal que regula la acción de tutela no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

2. Sin embargo, cuando los jueces que plantean el conflicto de competencias no tengan superior jerárquico común, le corresponde a esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entrar a definir el conflicto suscitado.

 

En efecto, señala la Corte:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos - deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte - para los fines de la actividad judicial propios de aquélla - de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

3. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispuso que son competentes para conocer de la acción de tutela, en primera instancia y a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

4. El Presidente de la República, por Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y en ejercicio de su potestad reglamentaria estableció un régimen de reparto de las acciones de tutela, con arreglo al cual introdujo una serie de modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de dichas acciones, fundamentalmente en consideración a la naturaleza de la entidad demandada.

 

5. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como derecho de toda persona de ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, el Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho, al asignar competencias a distintos funcionarios judiciales, según la categoría de las autoridades públicas, o el funcionario o la corporación, contra las cuales se dirige la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá el afectado ejercitar su derecho ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso la norma constitucional.

 

6. Es claro además que, el art. 1º del decreto en cuestión, desconoce la competencia del Congreso, porque la regulación en torno a “los recursos y procedimientos” relacionados con la protección de los derechos fundamentales, es materia de reserva legal que no admite, por lo mismo, regulación válida mediante reglamento.

 

Con fundamento en los señalamientos anteriores, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y en consideración a que el conflicto surgido entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, debe ser resuelto por la Corte Constitucional, se procede a adoptar la siguiente,

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. Inaplicar, para el presente caso, el artículo 1º del decreto 1382 de 2000 por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

 

Segundo. Desatar el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Armando Escobar Vasquez contra la Caja Nacional de Previsión Social, en el sentido de que el competente para conocer de la demanda es el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

 

Tercero. Remitir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el expediente I.C.C. 206 para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)