A034-01


Auto 034/01

Auto 034/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

 

Referencia: ICC-210. Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

 

Acción de tutela instaurada por la señora Consuelo Cruz Mesa contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001).

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Consuelo Cruz Mesa instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, por violación de su derecho de defensa, que estimó desconocido por un fallo pronunciado por esa Corporación.

 

Repartido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en providencia del 5 de diciembre de 2000, éste decidió remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, pues en su criterio, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 2 del Decreto 1382 de 2000, le corresponde a ese alto Tribunal conocer de la acción en primera instancia, “toda vez que es el superior funcional de la parte judicial accionada -Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.-".

 

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 15 de diciembre de 2000, resolvió inaplicar el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela referida, ordenando remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado.

 

Debe anotarse que, como cabeza de la jurisdicción constitucional corresponde a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241, numeral 9, de la Carta, la función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela de los derechos constitucionales, entre ellas las que tocan con conflictos de competencia que le corresponde definir, en los términos que ya ha precisado a través de su jurisprudencia.

 

Sobre el particular se ha señalado:

 

“Con todo, aparece otro interrogante. ¿Tiene esta Corte la facultad de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional?.

 

En opinión de la Corte la respuesta es positiva.

 

El fundamento de este modo de ver las cosas, está en la necesidad de impedir la violación del derecho de acción. Este derecho -cuyo origen, dicho sea de paso, debe verse en el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución- faculta a toda persona para exigir de la rama judicial la resolución de un proceso, y a fortiori si se trata de la defensa de derechos fundamentales. De ahí que entre los deberes de los jueces (artículo 37, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil) esté el de "decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal". Y en el presente caso, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura se declaró incompetente para conocer del conflicto, si la Corte se abstiene también de solucionar la colisión de competencia, a la actora se le desconocerá finalmente su derecho de acción, pues, en últimas, ningún juez o tribunal podrá decidir su demanda. Debe anotarse que la peticionaria estaría imposibilitada para proponer la misma tutela ante otro despacho, pues, con arreglo al artículo 37 del decreto 2591 de 1991, no podría afirmar, bajo la gravedad del juramento, no haber presentado con anterioridad la misma demanda.

 

Además, la Corte considera que la facultad para resolver conflictos de competencia está dada en el artículo 241, numeral 9o., de la Constitución, según el cual la Corte revisa las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Hay que observar que si bien el artículo 86 de la Constitución señala que corresponde a esta Corporación la revisión de los fallos,  el artículo 241 mencionado, extiende la competencia  también a providencias judiciales referentes a la acción de tutela. Esta norma prevale sobre la del artículo 86.

 

De otra parte, hay que anotar que los conflictos de competencia entre jueces o tribunales de una misma jurisdicción,  se siguen tramitando de acuerdo con las normas vigentes. Y para estos efectos, los jueces o tribunales tales como los civiles, penales, laborales, agrarios, comerciales especializados y de familia, hacen parte de  una misma jurisdicción, la ordinaria, según el artículo 234 y siguientes de la Constitución. (Cfr. Corte Constitucional. Auto 016 de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).

 

La Corte Constitucional sólo resuelve conflictos de competencia cuando éstos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común.

 

Así lo ha manifestado la Corte Constitucional:

 

“La Corte Constitucional sólo resuelve conflictos de competencia en materia de tutela cuando ellos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común

 

Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional. (Cfr. Corte Constitucional. Auto 044 de 1998 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

De conformidad con estos criterios jurisprudenciales y teniendo en cuenta que el conflicto negativo de competencia ha surgido entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales no existe un superior común, es claro que corresponde a la Corte Constitucional dirimirlo.

 

En primer lugar, como lo ha hecho en numerosas oportunidades, la Corte es enfática en señalar que inaplica las disposiciones del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que resulta incompatible con la Constitución y debe ceder ante ella, por cuanto el Gobierno, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria, no era competente para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, lo que ha debido hacerse por el único procedimiento que contempla la Constitución (art. 52): una ley estatutaria.

 

Por otra parte, con dicha normatividad fue restringido, sin consultar con el mandato constitucional que lo consagra, el ámbito de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la misma, norma que regula tal mecanismo para hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas. Cualquier cambio en el procedimiento relativo al ejercicio de la acción de tutela debía ser objeto de una ley estatutaria; jamás podía hallarse contenido en decreto del Gobierno, ni siquiera en ejercicio de facultades extraordinarias (art. 150, numeral 10, C.P.), y menos por la vía reglamentaria.

 

En providencia anterior de esta Corporación fue dicho:

 

“Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así surge de bulto que el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación del Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Titulo XIII de la Constitución  (Artículos 374 a 379)”. (Auto de Sala Plena del 26 de septiembre de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Mediante el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expedido en virtud de las facultades extraordinarias que le concedió al Presidente de la República el artículo 5 transitorio de la Constitución, se había establecido la competencia a prevención, de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud de tutela, es a esta norma entonces a la que debe ceñirse la competencia en materia de este tipo de acciones.

 

Por ello, la Sala considera que si se trata de una acción de tutela contra un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  bien podía la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, a la cual se repartió la tutela, conocer y fallar sobre la misma. Además, se ha dejado establecido que no pueden interponerse tutelas en forma directa ante la Corte Suprema de Justicia, pues ello no sólo afectaría, y de manera radical, el principio de la doble instancia (esa Corporación no tiene superior jerárquico), sino que despojaría a las partes dentro del proceso de tutela del derecho -de rango constitucional (art. 86 C.P.)- a impugnar la sentencia de primer grado.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Inaplicar el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por ser manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales.

 

Segundo.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Consuelo Cruz Mesa contra el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que su conocimiento corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al que se repartió inicialmente.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA                                 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                   Magistrado                                                                            Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

              Magistrado                                                                              Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                   CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                        Magistrado                                                                      Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ                              ALVARO TAFUR GALVIS

                          Magistrada                                                                              Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General