A035-01


Auto 035/01

Auto 035/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-212

 

Peticionario: Carlos Arturo Cardenas Melo

 

Demandado: Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo, Sala Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DÍAZ

 

Bogotá, D.C, enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001)

 

Mediante el presente auto, procede la Sala plena  de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dentro de la  acción de tutela incoada por CARLOS ARTURO CARDENAS MELO, contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil.

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano CARLOS ARTURO CARDENAS MELO,  el día  14 de noviembre de 2000, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, en la actuación  que surtió dicho ente colegiado, en el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial en relación con un consanguíneo suyo.

 

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  Sala Penal a quien le correspondió el conocimiento de la acción,  mediante providencia de 14 de noviembre del 2000, decidió remitir el expediente  a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, toda vez que la  acción de amparo se dirige contra un Tribunal de Distrito, Sala Civil, en este caso de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de  julio 12 de 2000.

 

Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia también se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, por considerar que “la regulación con la cual se pretende otorgar a la Corte Suprema de Justicia, competencia privativa para el conocimiento de asuntos relativos a la protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones mencionadas en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, constituye un acto administrativo proferido por el señor Presidente de la República y reglamentario que, a juicio de esta Sala, no se aviene a las prescripciones de los artículos 150, numerales 2 y 10, 152  y 153 de  la Constitución Política, y por tanto considera la Corte que de la atribución de competencia judicial es incompatible con los mandatos de la Carta: por consiguiente,  carece de fuerza obligatoria y deviene inaplicable conforme quedó explicado atrás”.  En virtud de lo anterior ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los operadores jurídicos.

 

II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tiene superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer competencia.

 

Así, esta Corte, cuando analizó la Constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia -, expresó que para dirimir los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutelas que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional (Corte Constitucional C-037 del cinco de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

2.  Teniendo en cuenta que el presente asunto se refiere a una controversia generada entre el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil,  y para los solos efectos de la acción de tutela hacen parte de la misma jurisdicción, pues orgánica y funcionalmente se hallan integrados  a la jurisdicción Constitucional, por lo tanto, son jueces de tutela en lo que  respecta  a la acción instaurada por CARLOS ARTURO CARDENAS MELO, contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil.

 

3. Ahora bien, con independencia de la materia sobre la que versa la tutela, esta Corporación reiterara su jurisprudencia1  según la cual,  “en términos generales, cuando con ocasión del trámite de acciones de tutela cualquier juez o tribunal de la jurisdicción Constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia, originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones  ordinarias vigentes,  las cuales son perfectamente aplicables por analogía....”

 

4. Aplicando los anteriores razonamientos al caso subexamine, la Corte estima, que la resolución del conflicto planteado corresponde resolverla a esta Corporación en atención a que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, los conflictos de competencia derivados de las acciones de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, deben ser resueltos por la autoridad competente que en este caso es la Corte Constitucional, por ser ella el superior funcional común como máximo tribunal en asuntos Constitucionales, tal como lo ha sostenido esta Corte entre otros en el auto 059 de octubre 1 de 1998, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

5. De otro lado debe reiterar la Corte en esta ocasión la doctrina vertida en el auto I.C.C 118,  en cuanto a los alcances de Decreto 1382 del 2000.

 

En efecto, estimó la Corporación  lo  siguiente:

 

...

 

“Como es suficientemente conocido, para  garantizar el  imperio de la Constitución Política,  además  de la acción pública  que para el efecto  consagra  como un derecho  político de los  de los ciudadanos  en su artículo 40, numeral 6 , la Carta  instituye  otros mecanismos  como sucede  con el  control automático de Constitucionalidad  en los casos por ella previstos  y, además, expresamente dispone que “  en todo caso  de incompatibilidad entre la Constitución  y la ley  u otra norma  jurídica, se aplicarán las  disposiciones  Constitucionales”,  ( artículo  4 ), institución  esta conocida como la  “ excepción  de inconstitucionalidad “, que ya consagraba  en el  derecho colombiano  el artículo 215 de  la Constitución anterior .

 

“El  artículo 86 de la Carta Política vigente  consagra  la acción  de tutela para la protección de  los derechos fundamentales  cuando quiera que estos se encuentren vulnerados  o  amenazados por la acción  u omisión de cualquier  autoridad  pública  y autoriza al legislador para establecer aquellos “ casos en que esta acción procede  contra  los particulares  encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave  y directamente  el interés colectivo,  o  respeto  de  quienes  el solicitante  se halle  en  estado  de  subordinación  o indefensión”.

 

“Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como  mecanismo  judicial para hacer  efectiva la protección de  los derechos  fundamentales, su regulación corresponde al legislador,  conforme a lo dispuesto por el  artículo 150 de la Carta Política.

 

“ No obstante ello,  el propio  constituyente  en el artículo  5  transitorio de la Carta invistió  de facultades  extraordinarias  al Presidente de la República  para ‘reglamentar el derecho de tutela’,  como aparece  en el literal  b)  de la norma citada,  facultades estas para  cuyo ejercicio  se  requería que  el proyecto de  Decreto  respectivo  no  fuera  improbado  por la “Comisión Especial”  creada por el artículo transitorio 6 de la  Constitución.

 

“ El Gobierno Nacional en  acatamiento  a lo establecido por los artículos transitorios  5°, Literal b) Y 6 de la Carta,  expidió  entonces  el Decreto 2591  de 1991 “ por el cual se reglamenta la  acción  de  tutela  consagrada  en el artículo  86 de la Constitución  Política”, Decreto  que  en  virtud de la  materia  a que el se refiere, aunque expedido  por el  Ejecutivo en razón de las  facultades extraordinarias concedidas  al presidente  de la república  para  ese  por efecto  por la asamblea  constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría  de ley en sentido material.  Y, siendo ello así, su reforma solo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante Decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

“Así las cosas, con absoluta  transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio del mismo año  en su artículo 1 a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37  del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer la  acción de tutela.  En efecto:

 

“Mientras  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tiene competencia, “a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, el Decreto 1382 del 12 de julio del 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta  para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habré de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos se dirigirá en relación con “la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional  serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

“Adicionalmente el artículo 1 del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si  la acción de tutela se ejerce “contra más de una autoridad “el asunto será de conocimiento del “juez de mayor jerarquía” según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados  o amenazados de vulneración.

 

“Por otra parte, el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales”.

 

En varios autos, I.C.C.-117 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, I.C.C.-119 M.P Dra. Martha Sachica de Moncaleano, I.C.C. 123 M.P Dr. Fabio Morón Díaz,  esta Corporación ratificó los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República para expedir el  Decreto 1382 de 2000.

 

6. A juicio de la Corte en el presente caso también se considera pertinente inaplicar el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por contrariar los preceptos superiores, en razón a la supremacía de la Carta Política (Art. 4 C.P) y a los criterios jurisprudenciales referidos anteriormente.

 

Por otra parte la Corte precisa una vez más que independientemente del caso concreto, para efectos de determinar la competencia territorial, cuando existen actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional y asuntos concernientes a la aplicación de una ley, debe aplicarse la regla general, según la cual la competencia por el factor territorial se determinara por el lugar donde se producen los efectos jurídicos de las decisiones administrativas y no el lugar físico de expedición del acto administrativo, como tantas  veces lo  ha expuesto esta Corporación  a propósito de la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

En este orden de ideas, se resolverá el conflicto de competencias planteado entre el Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en el sentido de remitir el expediente a la primera de las citadas Corporaciones, para que resuelva de fondo la acción de  tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

En el presente caso, INAPLICAR, por inconstitucional el numeral 1 del artículo 1 del  Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ARTURO CARDENAS MELO, contra la Sala Civil del Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo.

 

Comuníquese y cúmplase.-

 

 

FABIO MORON DÍAZ

Presidente

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

CRISTINA PARDO  SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

ALEJANDR.O MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

EDUARDO MONTIALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



1 Corte Constitucional S. Plena auto 017 de abril 5 /95.M.P. Dr.. Jorge Arango Mejía, Auto I.C.C. 050  de agosto 25/99