A036-01


Auto 036/01

Auto 036/01

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Causales

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-838/00

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno  (31) de enero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Fabio Morón Díaz, los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Montealegre Lynett, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Martha Sáchica de Moncaleano, Cristina Pardo Schlesinger y Alvaro Tafur Galvis, profiere el siguiente

 

AUTO

 

HECHOS

 

1.Los señores Jorge Arturo Plazas Fajardo y Alicia Rico Martínez, actuando por medio de apoderado, presentaron escrito solicitando la nulidad de la sentencia T-838/00.

 

2. Los solicitantes se basan en las siguientes hechos:

 

2.1. Jorge Arturo Plazas tuvo un accidente de trabajo el 18 de junio de 1999. Para esa fecha, ECOSELS S.A., no había cancelado al Seguro Social lo correspondiente a los aportes de los meses de abril y mayo

2.2. El mismo día del accidente, ECOSEL S.A. canceló su deuda con el ISS, y de esa manera atendieron a Jorge Arturo Plazas. Al realizar este pago, ECOSEL no alcanzó a generar la desafiliación automática ya que, si bien pago dos meses, sólo tenía retraso en uno porque  el pago del aporte debe realizarse, según sentencia T-143 de 1998, mes vencido y no anticipado.

2.3. De ahí en adelante ECOSEL ha cancelado juiciosamente los aportes.

2.4. Seis meses después, el Seguro Social, Regional Boyacá manifestó que se presentó desafiliación automática, por haber incurrido ECOSEL  en mora de dos meses, en aplicación del artículo 16 del Decreto 1295 de 1995, y por eso se ha negado a prestar el servicio de salud derivado del accidente de trabajo.

2.6. Alegando también la desafiliación automática, el Seguro Social se ha negado a reconocer la pensión de invalidez.

2.5. El 2 de noviembre de 2000, el gerente de ECOSEL radicó escrito ante la Corte Constitucional, manifestando que Jorge Arturo Plazas todavía está empleado en esta sociedad. Se aclara lo anterior, ya que en carta que consta en el expediente, se dice que el ya no labora para la anteriormente mencionada sociedad. 

2.6. El Seguro Social, no puede alegar que hubo desafiliación automática por no haberse cotizado los dos últimos meses  y a su vez seguir recibiendo  el valor correspondiente a la solicitante.

 

 

4. La parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se impetra es del siguiente tenor:

 

"Primero. CONFIRMAR la sentencia que no concedió la tutela, proferida por el Juzgado Penal Municipal de Paipa el 21 de enero del 2000 dentro de la acción  instaurada por Alicia Rico Martínez en representación de su esposo Jorge Arturo Plazas Fajardo contra el Instituto de los Seguros Sociales, por las razones aducidas en este fallo.

 

Segundo. Se levantan los términos que estaban suspendidos.

 

Tercero. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991."

 

 

5. En dicha sentencia T-838/00 se hicieron las siguientes consideraciones frente al caso concreto:

 

1. La esposa del señor Jorge Arturo Plazas solicita, mediante tutela el derecho a la pensión para su cónyuge. La Corte Constitucional ha dicho que mediante tutela no se pueden decretar pensiones (T-099/2000, T-361/98, entre otras). En ocasiones puede ordenarse que la entidad encargada de la seguridad social en pensiones resuelva cuando se estuviere afectando el derecho de petición, (T-099/2000); pero en el presente caso el ISS informa que ninguna petición se le ha hecho referente a la posible pensión del señor Plazas y no hay prueba alguna de que se hubiere formulado.

 

2. Igualmente se solicita protección para el derecho a la vida y a la salud del señor Plazas y la tutela se dirige contra los Seguros Sociales, pero ocurre que Ecosel S. A. como antiguo empleador del señor Plazas indica que no existe actualmente relación laboral con Jorge Plazas y los Seguros Sociales agregan que el señor Plazas no está dentro del sistema y no hay prueba de qué ha ordenado el médico tratante como para justificar una orden. La peticionaria precisa bajo juramento que ella reclama el pago de transportes para ir a las terapias, el pago de las incapacidades, la entrega de unos “aparatos largos para poder caminar” y en general los servicios de salud. Por tutela no se puede ordenar pago de transporte, ni la entrega de “unos aparatos” que no se saben cuáles son y sin demostración alguna de que hubieren sido ordenadas tanto las terapias como dichos aparatos por médico tratante alguno (ver T-480/97). Además, en el expediente hay recibos de pago de incapacidades y esto fue motivo de la tutela de Plazas contra Ecosel.

 

También pide el derecho a la alimentación, a la vivienda de la peticionaria  y su hijos. Dirigir esto contra los Seguros Sociales. Aunque estas peticiones son fuera de toda función del I.S.S., puede humanamente ser explicable la equivocación de la señora de Plazas por la situación en que se encuentra la familia Plazas y por esta razón humanitaria no se considerará que hay temeridad en la tutela.

 

Por supuesto que en lo referente a la salud, si hubiere orden del médico tratante, si estuviere probada la afiliación a los Seguros Sociales y hubiere grave peligro que afectara la vida y no se prestare la atención el I.S.S., entonces sí, con todas estas condiciones existentes y debidamente demostradas podría caber la tutela."

 

En la misma sentencia, se hizo referencia a que la propia Sala decretó de oficio pruebas en el caso; por lo tanto, se puso la mayor atención para el fallo.

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

1ª. Respecto a la posibilidad de pedir la nulidad de las actuaciones en una tutela ante la Corte Constitucional, hay que tener en cuenta que si se aspira nada menos que a dejar sin efecto una sentencia de tutela, no se puede olvidar el artículo 49 del decreto 2067 de 1991 que expresamente dice:

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso deberán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Por auto de 10 de marzo de 1999, M.P: Alfredo Beltrán Sierra (expediente T-189309) se hizo la siguiente precisión:

 

“1.  A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.  

 

“2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

 

“3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

“No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía.

 

“En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

2ª. En la Corte Constitucional se han tramitado nulidades, aún después de proferido el fallo; pero la Corporación ha advertido que “debe adoptarse el máximo de cuidado, porque de lo contrario se podrían cometer injusticias, perderían seriedad los fallos y se podría usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos” (auto 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero). Es por eso que las reales o presuntas nulidades tienen que referirse a hechos contundentes de violación al debido proceso que impliquen colocar a una persona en indefensión, o haberse cambiado jurisprudencia por una Sala de Revisión, cuando en esta circunstancia la competencia le correspondería a la sala Plena de la Corporación.

 

 

CASO CONCRETO

 

La sentencia cuya nulidad se pide es explícita respecto a las razones para negar la tutela.

 

No ha habido cambio de jurisprudencia, que sería la única razón para decretar la presunta nulidad.

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

NO DECRETAR la nulidad solicitada.

 

Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, cópiese, insértese.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA              CARLOS GAVIRIA DÍAZ                       Magistrado                                    Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO     ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER                                MARTHA VICTORIA SACHICA

                 Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado                                               

 

 

 

 

                                                         

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General