A037-01


Auto 037/01

Auto 037/01

 

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de recursos

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración de efectos del fallo

 

La jurisprudencia  constitucional  ha establecido  claramente  a imposibilidad  de resolver  consultas  o solicitudes,  presentadas  por autoridades  judiciales o particulares,  en las que se pide la aclaración  de los  efectos de sus fallos,  pues esta es  sin duda, una atribución que se escapa del marco funcional  que la constitución le asigna  a la corte  constitucional  y  contraria  los principios  sobre  los  que descansa  la efectiva  y pronta  administración  del justicia.

 

 

Referencia: expediente D-2392

 

Solicitud de aclaración de la sentencia  C-846 de 1999

 

Peticionario: Livingston Jaime Arévalo Galindo

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

 

Bogotá D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001)

 

 

I ANTECEDENTES

 

El  ciudadano LIVINGSTON JAIME  AREVALO  GALINDO,  en escrito presentado  el 25 de septiembre de 2000,  solicita  a la corte  aclarar   la parte resolutiva  de la sentencia  C-846 de 1999, precisando el sentido de los “términos ´ debe ser razonable ´ y plenamente  justificada” contenidos en dicha providencia. Igualmente, solicita  que este tribunal  señale “ la vía  a seguir  si se logra  demostrar  que,  sistemáticamente,  los despachos  (sic)  se han negado a adoptar  la  interpretación  que la corte  ha dado  al articulo  415  del decreto  2700 de 1991”, sobre  el que  versa  el proceso  de la referencia.

 

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La Corte  constitucional  ha señalado  en múltiples ocasiones,  que contra  las  sentencias  por ella  proferidas  en ejercicio  del control  de constitucionalidad  encomendado  por la carta política,  no procede  ningún  recurso,  ni petición  de aclaración  o adición,  pues este tribunal  “no puede,  por fuera del proceso,  cuando ya carece de competencia, añadir  ni quitar  nada a las providencias  que ha proferido”[1].

 

Sobre el particular, la jurisprudencia  constitucional  ha establecido  claramente  a imposibilidad  de resolver  consultas  o solicitudes,  presentadas  por autoridades  judiciales o particulares,  en las que se pide la aclaración  de los  efectos de sus fallos,  pues esta es  sin duda, una atribución que se escapa del marco funcional  que la constitución le asigna  a la corte  constitucional  y  contraria  los principios  sobre  los  que descansa  la efectiva  y pronta  administración  del justicia.  En palabras ya expresadas  por este tribunal:

 

“ Ni en las once funciones descritas en el articulo 241, ni en ninguna otra norma  constitucional,  se asigna a la corte constitucional  la facultad de servir  de órgano consultivo  a los jueces.  Y tampoco hay norma constitucional  que les permita  a estos elevar  tales consultas.

De otra parte, la posibilidad  de aclarar “los alcances  de su fallo”, no solo  atenta  contra la cosa  juzgada,  sino es contraria a la seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho.

Además, la existencia de múltiples aclaraciones  haría desordenada y caótica  la jurisprudencia  de la corte.”2

 

Luego se reiteraría:

 

La corte no podría admitir  que por vía de las aclaraciones  o adiciones  a sus sentencias  le fuera dado seguir fallando  acerca de los asuntos objeto  de procesos  culminados y respecto de los cuales  ha operado el fenómeno  de la cosa  juzgada constitucional.

La corte no es competente, después de dictar  sentencia, para continuar añadiendo  elementos a los contenidos  de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control constitucionalidad  ha terminado.  Lo demás  se dirá  por fuera  de proceso  y con evidente  extralimitación  funcional  de la corte”3.

 

Por las razones anotadas , la sala plena de la corte  rechazara de plano  la solicitud formulada por el señor AREVALO GALINDO, por improcedente.

en mérito de lo expuesto, la sala plena de la corte constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia C-846 de 1999, formulada por el señor LIVINGSTON JAIME AREVALO GALINDO.

 

Notifíquese, insértese en la Gaceta  de la Corte  Constitucional, cúmplase  y archívese el expediente.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

ALFREDO BLETRAN SIERRA

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

MARTHA SACHICA  DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E).

 



[1] Corte Constitucional Auto 074 A  de 1999.

2 Corte Constitucional  sentencia  C113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía .

3 Corte constitucional  Auto  del 28  de abril de 1999.