A039-01


Auto 039/01

Auto 039/01

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia de complementación

 

 

Referencia: Solicitud de complementación de la Sentencia T-1752 de 2000, Expediente T-332.437

Solicitante: Juan Manuel Gutiérrez Lacouture

 

Magistrada Sustanciadora:

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER


 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil uno (2001).

 

La Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas conferidas por el Decreto 2591 de 1991 y,

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito de 11 de enero de 2001, el señor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, en su calidad de apoderado dentro del proceso de la referencia solicitó a esta Sala que se complementara la Sentencia T-1752 de 2000, proferida por la misma, y en cuya parte resolutiva decidió:

 

“Primero.- REVOCAR la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia de fecha.”

 

“Segundo.- CONCEDER, como mecanismo transitorio,  la tutela interpuesta por los ciudadanos Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Juan Benavides Patrón, José Enrique Arboleda Valencia, Francisco José Camacho Amaya, Jorge Valencia Arango, Carlos Galindo Pinilla, Aydeé Anzola Linares y  Guillermo González Charry, por violación a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social – reconocimiento del trabajo y dignidad humana.”

 

“Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer a los demandantes, desde la fecha del presente fallo y hasta que la justicia contencioso-administrativa decida definitivamente, una pensión de jubilación equivalente a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo su sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.”

 

“Cuarto. ADVERTIR a los demandantes que deberán promover e impulsar las respectivas acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, so pena de cesación de los efectos de esta tutela. De cualquier manera, de conformidad con lo prescrito en el artículo 8° del decreto 2591 de 1991, la orden que en la presente Sentencia se imparte, sólo permanecerá vigente durante el término que la jurisdicción contencioso administrativa utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por los demandantes.”

 

2.     Que mediante el complemento solicitado el apoderado de la causa pretende el reconocimiento de la retroactividad de las pensiones solicitadas, a partir de enero 1º de 1994.

 

3. Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la de pronunciarse extemporáneamente sobre el sentido de los fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ni la de complementar sus Sentencias.

 

4. Que, en concordancia con lo anterior, y como lo ha dicho la abundante jurisprudencia de esta Corporación[1], en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco son procedentes las solicitudes de aclaración, revisión o complemento de sus fallos, máxime si, como ocurre en el presente caso, la protección fue concedida como mecanismo transitorio a pesar de la existencia de otro medio judicial a través del cual se puede obtener la pretensión solicitada.

 

RESUELVE

 

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por el apoderado dentro de la causa Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, mediante la cual pretendía que la Corte Constitucional complementara la Sentencia T-1752 de 2000.

 

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidente (e)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretaria General (e)

 

 



[1] Al respecto Sala Plena, Auto 53 del 13 de noviembre de 1997. (M.P. Jorge Arango Mejía).