A040A-01


Auto 040A/01

Auto 040A/01

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Solo pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia

 

Las medidas provisionales únicamente pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia. Lo anterior por cuanto únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida. Una vez dictada la sentencia, la protección del derecho fundamental consistirá en el cumplimiento del fallo.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Carece de competencia para tramitar peticiones con posterioridad al fallo

 

 

Referencia: expediente T-341.256

Solicitud de suspensión de medidas privativas de la libertad

 

Magistrado Ponente: 

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Fabio Morón Díaz y por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Manuel José Cepeda Espinosa, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Alvaro Tafur Gálvis y Rodrigo Escobar Gil, en uso de sus facultades constitucionales y legales

 

 

CONSIDERANDO

 

1.-  Que el día 25 de enero de 2001, el apoderado de Pablo Ardila Sierra, solicitó a la Corte que "con fundamento en la decisión adoptada el día 24 del mes en curso, se suspenda la aplicación de las medidas privativas de la libertad que la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia dictara contra Pablo Ardila Sierra, en el proceso 15.076"

 

2.-  Que, como lo expresa el apoderado del señor Ardila, el día 24 de enero de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional dictó sentencia en el proceso T-341.256

 

3.-  Que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez de tutela para suspender el acto que amenace o viole el derecho fundamental invocado, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho”.  Dicha suspensión puede ordenarse de oficio o a petición de parte.  Mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa.

 

Las medidas provisionales únicamente pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia.  Lo anterior por cuanto únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida.  Una vez dictada la sentencia, la protección del derecho fundamental consistirá en el cumplimiento del fallo.

 

Podría objetarse que una vez dictada la sentencia, puede ser necesario que se adopten medidas provisionales, pues el trámite de la tutela exige que el fallo sea comunicado al juez de instancia, a fin de que se cumpla, término en el cual puede proseguir la violación de los derechos fundamentales.  Empero, ha de tenerse presente que la urgencia y la necesidad de la medida, corresponde evaluarla al juez al momento de dictar el fallo.  Si no se adoptaron en su momento, implica que para la autoridad judicial, el cumplimiento de la decisión es un mecanismo de protección suficiente.

 

Con todo, podría sostenerse que si bien dicho término es relativamente corto tratándose de comunicaciones entre el A-quo y el Ad-quem, en materia de revisión de tutelas por la Corte Constitucional se impone otra interpretación, en razón a que el trámite de la revisión exige que se comunique al juez de primera instancia la decisión de la Corporación, a efectos de que se notifique y se cumpla con el fallo.

 

De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para revisar las acciones de tutela.  Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, una vez que la Corte ha adoptado un decisión en un proceso de tutela, debe comunicarla al juez o al tribunal de primera instancia, a fin de que notifique a la partes.

 

De lo anterior se desprende que la competencia de la Corte se limita a la revisión del fallo de tutela, de suerte que toda petición presentada con posterioridad al fallo, no podrá ser tramitado por la Corporación, por carecer de competencia.  Con todo, la Corte ha admitido que es competente para tramitar las peticiones que, alegando la violación del debido proceso, se presenten una vez se ha dictado sentencia[1].  Este no es, sin embargo, el caso que ocupa a la Corporación en la presente oportunidad, pues la petición nada tiene que ver con una eventual violación del debido proceso y, además, fue presentada una vez se dictó el fallo.

 

4.-  Que, de otra parte, de accederse a las súplicas de la petición, la Corte estaría definiendo la manera en que debe cumplirse su decisión, para lo cual carece de competencia.

 

5.-  Que, en consecuencia, una vez dictada la sentencia, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre otros asuntos relacionados con su decisión.

 

 

RESUELVE

 

Primero.-  Negar la petición presentada por Jorge Arango Mejía, en representación de Pablo Ardila Sierra.

 

Segundo.-  Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Aclaración de voto al Auto 040A/01

 

COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Agotamiento (Aclaración de voto)

 

 

 Los suscritos magistrados, compartimos la decisión contenida en la parte resolutiva del auto proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 31 de enero del año en curso, en cuanto deniega la solicitud de suspensión de la aplicación de las medidas privativas de la libertad que la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia dictó contra el ciudadano Pablo Ardila Sierra en el proceso 15.076, pero aclaramos nuestro voto en el sentido de que para fundar la decisión tan solo era necesario expresar que la competencia funcional de la Corte Constitucional ya se encontraba agotada, por cuanto sobre acción de tutela se decidió mediante sentencia proferida por la Corporación el 24 de enero de 2001, por una parte; y, por otra, por cuanto consideramos que el Decreto 2591 de 1991 no autoriza adoptar medidas cautelares en la acción de tutela en la sentenciam isma con que ella se decide.

 

Fecha ut supra,

 

ALFREDO BELTRAN BARRERA

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 



[1]   Ibidem