A042-01


Auto 042/01

Auto 042/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y distintos distritos judiciales

 

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-213

 

Peticionario: Jorge Humberto Céspedes Tafur

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente Auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1°      El 13 de octubre de 2000, el demandante Jorge Humberto Céspedes Tafur presentó acción de tutela contra el hospital San José de Mariquita (Nivel I), con el fin de obtener el pago de salarios adeudados, así como el pago de los recargos nocturnos y  de festivos.

 

2°      Interpuso la acción frente al Juzgado Promiscuo Municipal de reparto de Mariquita.  Efectuado el reparto, conoció el Juzgado Primero Promiscuo de dicha municipalidad.  Efectuadas ciertas pruebas, el juez de conocimiento, mediante proveído de octubre 27 de 2000, decidió no avocar el conocimiento de la demanda porque al ser el demandado una entidad descentralizada del orden nacional, éste corresponde a los jueces del circuito según el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382. Con tales razones, ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de reparto de Honda.

 

3°      Efectuada la remisión, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, cuyo titular, mediante decisión de noviembre 3 de 2000, consideró incongruente la motivación del Auto mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Mariquita remitió el expediente.  Afirmó que, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 1760 de 1990, los hospitales Nivel I como el demandado son del orden municipal. Por lo tanto, decidió devolver el expediente al Juzgado de origen.

 

4º      Remitido nuevamente el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, el juez consideró que, conforme a la denominación y naturaleza de la entidad demandada, le correspondía al juez del Circuito conocer la presente acción.

 

5º      A su vez, el juez Primero Civil del Circuito de Honda, mediante decisión de quince de noviembre de 2000, consideró que no eran válidos los argumentos esgrimidos por el juez Primero Promiscuo Municipal de Mariquita.  Por tal motivo, planteó un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera

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CONSIDERACIONES

 

1º      Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en abundante jurisprudencia, los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil,  ya que el ordenamiento legal que regula la acción tutelar no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

2º      Así, sólo en la medida en que los jueces trabados en el conflicto de competencias no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a desatarlos.

 

Sobre dicho particular, la Corte ha sostenido:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Y en otra oportunidad la Corte señaló:

 

"Con el mismo criterio, en términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia originado en consideraciones de orden territorial o material,  deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía.". (Auto N° 17 del 5 de abril de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía)

 

3º      Frente al caso particular, esta Corte observa que el superior jerárquico común el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

 

4º      Por otra parte, siguiendo lo dicho por esta Corporación al referirse al punto que aquí se define, es preocupante que los despachos judiciales continúen declarándose incompetentes para conocer de asuntos de tutela y remitiéndolos a otros despachos, cuando estos deben ser resueltos de manera preferente y sumaria y que, como en el caso particular, sus efectos vulneratorios ocurren dentro de su jurisdicción. También extraña que creado el conflicto de competencias, haya autoridades judiciales que insistan en remitirlas a esta Corporación, desconociendo la existencia de un superior jerárquico común[1]

 

5º      De la misma manera, como lo ha puesto de presente la Corte, actuaciones como la ocurrida en este caso pueden “constituir una dilación no justificada para resolver con prontitud una acción de tutela”[2].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Tolima es la autoridad competente para decidir el presente conflicto de competencia.

 

Segundo. ORDENAR el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito de Tolima, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

                                                       



[1] Ver Autos de Sala Plena del 10 y 18 de noviembre de 1999 (M.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis, respectivamente).

[2] Auto de Sala Plena del 10 de noviembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).