A043-01


Auto 043/01

Auto 043/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

 

Referencia: ICC-216. Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en la acción de tutela promovida por Manuel Ignacio Torres Navarrete contra la Cooperativa Especializada de Salud "Cooprevisalud Ltda".

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero del año dos mil uno (2001).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado  entre el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en la acción de tutela promovida por Manuel Ignacio Torres Navarrete, contra la Cooperativa Especializada de Salud, "Cooprevisalud Ltda".

 

 I.  ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Manuel Ignacio Torres Navarrete, por conducto de apoderado, en escrito visible a folios 43 a 45 del cuaderno de la actuación, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, interpuso acción de tutela contra la Cooperativa Especializada de Salud, "Cooprevisalud Ltda", representada legalmente por Jorge Dilker Sánchez y contra el Presidente del Consejo de Administración de la misma, señor Daniel Vargas Barinas, en la cual solicita sean protegidos los derechos fundamentales a la libre asociación, el de petición y el de expresión, los cuales considera le han sido vulnerados por la Cooperativa en mención.

 

2.  Luego de haber admitido a trámite la referida acción de tutela el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto de 18 de octubre de 2000, declaró la nulidad de lo actuado en ese despacho judicial por cuanto, consideró que conforme a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, las acciones de tutela dirigidas contra particulares corresponde tramitarlas a los Juzgados Civiles Municipales, como ocurre en este caso.

 

3.  Remitido el expediente para reparto, la oficina de Apoyo Judicial con sede en Sogamoso lo asignó al Juzgado Primero Civil Municipal y este, en auto de 20 de octubre de 2000 visible a folios 52 a 54 se declaró incompetente para tramitarla, bajo la consideración de que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 es contrario a la Constitución y, en consecuencia, ha de inaplicarse. 

 

En esa misma providencia, se ordenó remitir lo actuado a la Corte Constitucional para que por ella se dirima el conflicto de competencia así suscitado.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Como es suficientemente conocido, esta Corporación, a partir del auto 016 de 1994, (magistrado ponente doctor Jorge Arango Mejía), tiene por sentado que los conflictos de competencia que para conocer de una acción de tutela se susciten entre distintos despachos judiciales, han de ser resueltos por el superior jerárquico funcional que les sea común, en tanto que cuando ellos se presentan entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción, ello corresponde a la Corte Constitucional, criterio este posteriormente reiterado, entre otras providencias en auto 044 de 1998 (magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo), en el cual se expresó que:

 

" La Corte Constitucional sólo resuelve conflictos de competencia en materia de tutela cuando ellos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común

 

Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

"Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional".

 

2.  En el caso de autos, se observa por la Corte que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil Municipal con sede en esa ciudad, pertenecen a la jurisdicción ordinaria y, los dos, forman parte del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, razón esta por la cual es evidente que a la Corte Constitucional no le corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre ellos en esta acción de tutela, sino al Tribunal Superior del distrito judicial mencionado.

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

ENVIAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por  Ignacio Torres Navarrete contra la Cooperativa Especializada de Salud "Cooprevisalud Ltda",

Para que como superior jerárquico común dirima el conflicto de competencia para su tramitación suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALFREDO  BELTRÁN  SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretario General